Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Enero de 1976 - 104 D.P.R. 609

EmisorTribunal Supremo
DPR104 D.P.R. 609
Fecha de Resolución30 de Enero de 1976

104 D.P.R. 609 (1976) FUTURAMA IMPORT CORP. V. TRANS CARIBBEAN AIRWAYS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FUTURAMA IMPORT CORP. e ISAAC MENDA, demandantes y recurrentes

vs.

TRANS CARIBBEAN AIRWAYS, demandada y recurrida

Núm. R-74-48

104 D.P.R. 609

30 de enero de 1976

SENTENCIA de Modesto Velázquez Flores, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Confirmada.

  1. PALABRAS Y FRASES-- Doctrina de la Fuente Colateral (" Collateral Source Doctrine ").--En esta jurisdicción rige la doctrina de la fuente colateral (" collateral source doctrine ") la cual, como regla general, impide al causante de un daño deducir del importe de la indemnización de la cual responde, la compensación o beneficios que haya recibido el perjudicado de una tercera persona o entidad, esto es, de una fuente no relacionada con el demandado, denominada "collateral source rule".

  2. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS-- EN GENERAL--El valor o interés social de una norma jurídica sobre daños está subordinado al principio rector de hacer justicia, independientemente de su origen.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE LA FUENTE COLATERAL--Al aplicar la doctrina de la fuente colateral ("collateral source doctrine") en un caso de daños y perjuicios, un tribunal debe--en vez de aplicarla mecánicamente o rechazarla en su totalidad--identificar en cada cado sus circunstancias peculiares, y de acuerdo a la naturaleza del daño sufrido y del examen del origen y propósito o razón de ser del beneficio colateral de que se trate, determinar la improcedencia o la justificación de la acumulación de compensaciones.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En la aplicación de la doctrina de la fuente colateral ("collateral source doctrine"), no existe una regla sencilla a ser seguida por un tribunal.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--COMPAÑIAS DE SEGUROS--EN GENERAL--Un tribunal, antes de decidir la aplicabilidad o no de la doctrina de la fuente colateral ("collateral source doctrine") tiene que establecer previamente una distinción entre seguros de cosas y los seguros sobre la vida o contra accidentes susceptibles de ocurrirles a las personas.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE LA FUENTE COLATERAL--No es de aplicación la doctrina de la fuente colateral ("collateral source doctrine") a una reclamación judicial contra una compañía aérea "X" por el valor total de una cosa asegurada averiada--un cargamento de ropa de mujer dañado en tránsito--cuando la compañía aseguradora pagó a la demandante en calidad de indemnización la mitad del valor total de la cosa perdida. Dicha demandante sólo tiene derecho en este caso a recobrar de "X" la segunda mitad del valor total de la cosa averiada, menos la suma por ella recibida por concepto de la venta en remate de dicha mercancía.

  7. CORTES--CORTES DE JURISDICCIÓN APELATIVA--CORTES ESTATALES-- TRIBUNAL SUPREMO--ADOPCIÓN DE DOCTRINAS--Confrontado con un caso que no esté previsto en nuestro Código Civil u otra disposición legislativa, el Tribunal Supremo no temerá los males ni rechazará las bondades que pueden hallarse en la ley común o en otras fuentes de la humana experiencia. ( El Municipio de Vega Baja

    v. Smith 27:632, seguido.)

    Reichard & Colberg y Federico Calaf Legrand, abogados de los recurrentes.

    F. Castro Amy, abogado de la recurrida.

    PER CURIAM

    Distinto a otras instituciones de nuestro Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual dimanante del Art. 1802 (31 L.P.R.A. sec. 5141) es forzoso reconocer que "a pesar de [la] divergencia entre los Derechos del grupo que podríamos llamar continental y el angloamericano, la materia regulada es de las que ofrece caracteres más uniformes en todos los países." Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. 2, pág. 660. Predomina lo que dicho autor caracteriza como "Derecho resultante de la casuística profesional [que]

    representa el elemento verdaderamente creador y que impulsa la evolución de los sistemas jurídicos." El caso de autos rebasa sus hechos sencillos, para poner de manifiesto la realidad antes expuesta. Veamos.

    La demandante recurrente, Futurama Import Corp., importó por la vía aérea de Italia un cargamento de ropa de mujer. La mercancía fue llevada a Nueva York por la línea Iberia. Allí fue descargada y más tarde transportada a Puerto [P611]

    Rico por la Trans Caribbean Airways, aquí demandada recurrida. En el interín en que la mercancía estuvo en Nueva York, parte de la carga se dañó por haber quedado expuesta a la lluvia antes de ser cargada en el avión de la demandada.

    La firma importadora estimó el valor de la mercancía dañada en $5,565.60. El tribunal de instancia aceptó esa cifra como correcta. Un inspector o ajustador de seguros, quien 35 días después de recibida la mercancía en Puerto Rico fue a estimar la pérdida, no pudo hacerlo porque la importadora le informó que la había rematado por $350.

    La mercancía había sido asegurada en Italia con la Riunione Adriática, una compañía aseguradora de aquel país, la cual pagó a Futurama la mitad de la pérdida.

    Futurama reclamó a Trans Caribbean Airways la otra mitad y en vista de que ésta se rehusó a pagar, le demandó por la totalidad de la pérdida.

    En su sentencia original el tribunal de instancia condenó a la demandada a pagar el total de la pérdida menos los $350 que Futurama había recobrado al vender la mercancía dañada, lo que arrojó un balance de $5,215.60. Previa moción de reconsideración de la demandada Trans Caribbean Airways, el tribunal de instancia, en sentencia enmendada, reconsideró y redujo la sentencia a $2,432.80. Dicha cifra es el resultado de haberle restado los $2,782.80 que la demandante había recibido de la compañía aseguradora italiana.

    Invocando la aplicación de la doctrina de la fuente colateral "collateral source doctrine" la recurrente argumenta que debió mantenerse la cifra original de $5,215.60. Si bien los hechos particulares del caso nos convence que debemos confirmar la sentencia recurrida, es necesario una breve exégesis al respecto.

    [1]

    Reiteramos la vigencia en nuestra jurisdicción de dicha doctrina, que como regla general impide al causante de un daño deducir del importe de la indemnización de la cual responde, la compensación o beneficios que haya recibido el [P612] perjudicado de una tercera persona o entidad, esto es, de una fuente no relacionada con el demandado, denominada " collateral source rule ". Constituye la norma que aplicáramos en los casos de Goose

    v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956); Pereira v. Commercial Transport Co., 70 D.P.R. 641 (1949) y Reyes v. Aponte, 60 D.P.R. 890 (1942), en que sostuvimos el derecho de una parte a reclamar unos salarios por lucro cesante, no empece habérselos pagado su patrono, por estimar que se trataban de unas donaciones que no podían beneficiar al demandado. El pago de salarios durante vacaciones o enfermedad del empleado se reconoce por razones distintas a las que dan lugar a...

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