Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300155
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013

LEXTA20130625-010 Rodríguez Orengo v. López Cepero

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

JOSÉ RODRÍGUEZ ORENGO
Apelado
v.
MANUEL LÓPEZ CEPERO,
ET. ALS.
Apelantes
KLAN201300155
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2010-0954 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Brignoni Mártir

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2013.

I.

El 18 de noviembre de 2012, José Rodríguez Orengo instó Demanda en daños y perjuicios contra Manuel López Cepero, su esposa Ana Aparicio, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos, y en representación de su hijo menor de edad, Manuel López Aparicio.

Incluyó además a la aseguradora de éstos, Universal Insurance Company (López Cepero, et als).

Celebrado el juicio en su fondo el 11 de octubre de 2012, el 14 de noviembre de 2012, notificada el 20, el Foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a López Cepero, et als, al pago de $203,000.1 El 26 de diciembre de 2012, notificada el 4 de enero de 2013, el Foro recurrido denegó Moción de Reconsideración y de Determinaciones Adicionales de Hechos oportunamente interpuesta por López Cepero, et als. Inconforme, el 4 de febrero de 2013, López Cepero, et als., acudió ante nos en Apelación. Señala:

Primer error

Erró el TPI al declarar con lugar la demanda e imponer a Universal Insurance Company el pago de una cuantía superior a los límites de la póliza, a pesar de su límite estipulado de cien mil dólares (100,000).

Segundo error

Erró el TPI al conceder cuantías excesivas por los daños físicos alegados por el demandante José

Rodríguez Orengo.

Tercer error

Erró el TPI al conceder cuantías excesivas por las angustias mentales alegadas por el demandante José Rodríguez Orengo.

Cuarto error

Erró el TPI al otorgar compensación por lucro cesante en total ausencia de prueba e ignorar la aplicación de las deducciones concerniente a la ley del fondo del seguro del estado habiendo sido admitido por el demandante haber recibido compensación de dicha entidad.

El 11 de febrero de 2013, dimos plazo de cuarenta y cinco (45) días a la parte apelante para que presentara exposición narrativa de la prueba estipulada o transcripción de la prueba oral.

El 4 de marzo de 2013 compareció la parte apelada Rodríguez Arengo mediante su Alegato. Finalmente, el 11 de junio la parte apelante elevó ante nos la Transcripción de la prueba requerida. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la Transcripción de la Prueba oral, el derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

Es principio fundamental de derecho que una reclamación basada en alegaciones de culpa o negligencia se tiene que enmarcar en el contexto del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone:

“[E]l que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”. 31 L.P.R.A.

§ 5141; Valle v. E.L.A., 157 D.P.R. 1, 14 (2002).

Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que para que la responsabilidad civil se imponga a favor del demandante es necesario establecer: (1) la realidad del daño sufrido; (2) el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y, (3) que el acto u omisión imputado es culposo o negligente. Pons Anca v. Engebretson, 160 D.P.R. 347, 354 (2003). Al examinar el primer requisito, encontramos que un “daño” es el “menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra”. Municipio de Cayey v. Soto Santiago, 131 D.P.R. 304, 331 (1992) (citando a García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193, 207 (1988)). Véase; también: Díaz v. The San Juan L & T Co., 17 D.P.R. 69, 78 (1911). Al delimitar qué constituye el nexo causal, segunda exigencia, se ha establecido que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R. 127, 134 (1974) (citando a Santos Briz, Derecho de Daños, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1963, págs. 215 y ss.).

Sobre el requerimiento de una acción culposa, nuestro más alto foro ha establecido que este concepto “es tan infinitamente amplio como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o daño”. Bonilla v. Chardón, 118 D.P.R.

599, 611 (1987) (citando a Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 579 (1982)). En cambio, de tratarse de una acción negligente, ésta consiste en no prever y precaver las consecuencias lógicas de una acción u omisión, como haría una persona prudente y razonable en similares circunstancias. López Delgado v. Cañizares, 163 D.P.R. 119, 132-133 (2004) (citando a Herminio Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 1989, pág. 184). La responsabilidad dimanante de la acción u omisión depende de la existencia o inexistencia de un deber jurídico por parte de la demandada, cuyo incumplimiento constituye una antijuridicidad; y si de haberse cumplido con dicho deber se hubiese podido evitar el daño alegado.

López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R. 119, 132 (2004); Soc. de Gananciales v.

González Padín, Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986).

En atención a que estos elementos esenciales buscan establecer cuál fue el menoscabo sufrido por la persona, si no hay un daño o perjuicio real, no procede la indemnización. “[P]ara sostener una reclamación de daños y perjuicios corresponde al demandante poner al juzgador en condición de determinar, sin recurrir a especulaciones, los daños y perjuicios realmente sufridos por él.” Rodríguez v. Serra, 90 D.P.R.

776, 778 (1964). Por eso, “[e]l acto negligente, por sí solo, no le confiere al demandante una causa de pedir; la ‘reparación del daño’ existe únicamente como medida del daño sufrido y no del grado de descuido o negligencia del demandado”. Soto Cabral v. E.L.A., 138 D.P.R. 298, 309 (1995) (citando a García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988)). En vista de que “las acciones de daños a tenor del Art. 1802, supra, tienen un propósito reparador y no punitivo”, nuestro ordenamiento jurídico rechaza la imposición de cuantías de castigo.2

Rodríguez Báez v. Nationwide, 156 D.P.R. 614, 628 (2002); Véase; además: Carlos J. Irrizary Yunque, Responsabilidad Civil Extracontractual, 7ma ed., San Juan, Cap.

VI, pág. 340 (2007). Ahora, si el demandante logra establecer que sufrió un menoscabo real en su persona o patrimonio a consecuencia de la acción culposa o negligente de otro, entonces el tribunal debe determinar la cuantía del daño.

III.

En su primer señalamiento, López Cepero et als., cuestiona el que la compensación impuesta a Universal Insurance Company, excediera el límite de cien mil dólares (100,000), estipulado de la póliza. Tiene razón.

Por estar revestido de un alto interés público, el estado regula ampliamente el negocio de seguros. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 D.P.R. 880 (2012); S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 D.P.R. 48 (2011); Molina v. Plaza Acuática, 166 D.P.R. 260 (2005). El contrato de seguro, según plasmado en...

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