Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1979 - 108 D.P.R. 458

EmisorTribunal Supremo
DPR108 D.P.R. 458
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1979

108 D.P.R. 458 (1979) ORTIZ V. PEÑA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MINERVA ORTIZ, demandante y recurrida

vs.

JUAN FRANCISCO PENA, demandado y recurrente

Núm. R-75-9

108 D.P.R. 458

16 de febrero de 1979

MOCIÓN DE RECONSIDERACION de una SENTENCIA del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 26 de mayo de 1977 confirmando, en reconsideración, una sentencia dictada por Charles H. Juliá, J. (San Juan) declarando con lugar cierta demanda de filiación. Se deja sin efecto la sentencia del Tribunal Supremo y dicho Tribunal dicta otra revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior que declaró con lugar la referida demanda de filiación.

APOSTILLA

1. EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--HECHOS DE LA CIENCIA.

Un tribunal debe tomar conocimiento judicial de que son confiables las pruebas serológicas para establecer la no paternidad de un individuo siempre y cuando las mismas hayan sido cuidadosamente efectuadas por expertos y adecuadamente supervisadas.

2. HIJOS--PADRES E HIJOS--FILIACIÓN LEGITIMA--EVIDENCIA DE LA FILIACIÓN LEGITIMA--PRUEBA ADMISIBLE--PRUEBAS DE SANGRE.

Es admisible en evidencia el resultado de pruebas de sangre para establecer que un individuo no es el padre biológico de determinada persona--cuando dichas pruebas han sido efectuadas por expertos y adecuadamente supervisadas--debiendo el tribunal considerar el resultado de tales pruebas como absoluto e incondicional, excluyendo la estimación de otra evidencia.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Normas a ser observadas por un tribunal al pasar sobre la admisibilidad en evidencia del resultado de pruebas de sangre debidamente realizadas para establecer la no paternidad de un individuo, se relacionan en la opinión.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un tribunal deberá considerar concluyente el resultado de pruebas serológicas para establecer la no paternidad de un individuo únicamente cuando el juzgador de los hechos se sienta satisfecho, dada la evidencia clara y convincente presentada, de la capacidad del perito que realizó las pruebas y de la corrección de los procedimientos utilizados para realizar las mismas.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En cualquier acción en que l paternidad sea un hecho pertinente en controversias, un tribunal puede, a iniciativa propia--y debe a moción de parte oportunamente presentada--ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre a someterse a exámenes de sangre, los cuales deberán ser hechos por peritos debidamente cualificados, nombrados por el tribunal, mas antes de admitirse en evidencia el resultado de dichos exámenes el tribunal se cerciorará que éstos se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.

Juan M. Ponce Fantauzzi, abogado del recurrente.

Pedro V. Aguirre, abogado de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ SR. DÁVILA

Ante la Sala de Carolina del Tribunal de Distrito, Minerva Ortiz formuló denuncia contra Juan Francisco Peña por el delito de abandono de menores bajo el entonces vigente Art. 263 del Código Penal de 1937. (33 L.P.R.A. sec. 991.) Minerva había estado casada con Peña. Durante el matrimonio procrearon dos hijos. Uno de éstos nació con posterioridad a la fecha en que se decretó el divorcio de Minerva y Peña. Peña ha atendido sus obligaciones alimenticias para con estos dos hijos. Posteriormente Minerva quedó encinta y nació otro niño, de nombre Eduardo Ortiz. Formuló denuncia contra Peña para reclamarle alimentos para este último hijo.

[P460] La Juez Sánchez de la Sala de Carolina requirió de Minerva, de su hijo Eduardo y del acusado Peña que se sometieran a un análisis de sangre. El Dr. Rafael Córdova Márquez, doctor en microbiología y catedrático de hematología de la Universidad de Puerto Rico realizó una primera prueba de sangre a estas tres personas y determinó a base del análisis de sangre que Peña no podía ser el padre de Eduardo. La Juez Sánchez, luego de recibir el resultado de esta primera prueba de sangre, requirió de las partes que se sometieran a una segunda prueba. El Dr. Antonio Barquet, Jefe del Departamento de Hematología y del Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico, analizó la sangre y obtuvo idénticos resultados a los obtenidos en la prueba realizada anteriormente; es decir, el segundo análisis de la sangre excluía también a Peña como posible padre de Eduardo. En vista de esto, el 6 de abril de 1972 la Sala de Carolina absolvió a Peña del delito imputádole.

El 14 de abril de 1972 Minerva radicó demanda de filiación contra Peña alegando que éste ha tratado a Eduardo como hijo pero que rehúsa reconocerlo como tal. Celebrado el juicio en que testificó la demandante, el demandado presentó el resultado de ambas pruebas de sangre que requiriera la juez que entendió en el pleito criminal. El tribunal declaró con lugar la demanda expresando que "[l]a prueba aportaba por la parte demandada sobre exclusión de paternidad no es concluyente y así lo determina el Tribunal, véase Arais v. Kalensnikoff, 10 Cal.2d 428; 74 P.2d 1043 (Cal. 1937); Harding v. Harding, 22 N.Y.S.2d 810 y 115 A.L.R.

163 y otros casos resuelven la cuestión en armonía con la posición del Tribunal."

Peña solicitó la revisión.

Accedimos. Por sentencia de 14 de octubre de 1976 confirmamos. Se nos solicitó la reconsideración. Celebramos vista y las partes fueron oídas. El 26 de mayo de 1977 ratificamos nuestra sentencia pero a la vez reconocimos que "[d]e ordinario los testimonios, por veraces [P461] que parezcan, deben estrellarse y esfumarse ante verdades científicamente comprobadas." Dijimos entonces "las pruebas de sangre, cuando son indubitadas y excluyen la posibilidad de que un hombre sea el padre de una criatura, deben aceptarse como la verdad probada." No obstante, ratificamos nuestra sentencia anterior porque del testimonio del perito que hizo las pruebas de sangre surgía que el análisis de sangre practicado al niño se refería "a un niño de nombre Eduardo Ortiz y no a Juan Almeido Ortiz, que es el nombre del niño cuya paternidad se imputa al demandado." (Sentencia del 14 de octubre de 1976.)

Peña solicitó ante el tribunal de instancia que se le relevara de la sentencia y el Tribunal Superior dictó una orden el 2 de junio de 1977 en la cual consignó que "estaría dispuesto a permitir la prueba pertinente, todo ello condicionado a que el Tribunal Supremo concediera permiso para ello." Por resolución de 2 de septiembre de 1977 consentimos.

Celebrada la vista ante el Tribunal Superior, William Fred Santiago, J., la demandante declaró: ". . . En ambos casos [la acción penal por abandono de menores y la demanda de filiación] se trata del mismo niño y todas las pruebas de sangre se le han hecho a ese mismo niño." El juez determinó que "[l]a prueba presentada señala que hay identidad entre Eduardo y Juan Almeido, correspondiendo estos dos nombres a una misma persona, que es el mismo niño objeto y sujeto del caso ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Carolina y en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan."

Invocando esta resolución, Peña nos pide la reconsideración de nuestra sentencia de 26 de mayo de 1977 y la revocación de la dictada por el Tribunal Superior declarando con lugar la demanda de filiación.

La jurisprudencia que sirviera de base al juez de instancia para dar curso a la demanda de filiación, [P462] Arais

v. Kalens nikoff, 74 P.2d 1043 (Cal. 1937)1 y Harding

v. Harding, supra, ha perdido su vigencia. Tanto en California como en Nueva York se legisló con posterioridad a esos casos para admitir el resultado de las pruebas de sangre que excluyen la posibilidad de paternidad--West Ann. California Evidence Code, Sec. 895. McKinney's Consolidated Laws of N.Y., Book 29 A, Part I, Section Index, Sec. 532, pág. 483. Los principios de derecho sentados en esos casos y otros análogos han quedado enervados ante el progreso continuo que se evidencia en el campo de las investigaciones de las ciencias médicas en general y las ramas altamente especializadas de la inmunología, y la serología--dentro de la rama de hematología--en particular.

La sociedad contemporánea se caracteriza por la especialización tecnológica. En el campo de la investigación científica se orienta hacia el descubrimiento y la demostración de fenómenos diversos que a fuerza de repetida corroboración, logran alcanzar el status de hechos o verdades científicamente comprobables. Así, a través de los años la ciencia médica ha logrado identificar numerosos componentes genéticos de la sangre humana que reciben el nombre de "factores" o "particularidades".2

La presencia de cualesquiera de estos factores en la sangre de un individuo está predeterminada con arreglo a las leyes de...

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