Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000624

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000624
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2020

LEXTA20200906-001 - El Pueblo De PR v. Juan Carlos De Leon Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JUAN CARLOS DE LEON RAMOS
Recurrido
KLCE202000624
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Crim. Núm.: D VP2020-0228 al 231 Por: Arts. 93(a) y 285 CP; 6.05 y 6.14 LA

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores Garcia, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 8 de septiembre de 2020.

I.

Introducción

Comparece la Oficina del Procurador General en representación de la parte recurrida, el Pueblo de Puerto Rico. El Procurador General nos solicita la revocación de una resolución emitida por el foro de primera instancia. Por vía del dictamen el foro primario ordenó la comparecencia física de la parte recurrida, Juan Carlos De León Ramos, a la celebración de la vista preliminar y rechazó celebrarla mediante el método de videoconferencia.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

  1. Relación de Hechos

Según muestra el expediente, la parte recurrida está bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Igualmente, desde principios del año corriente, el tribunal ha intentado celebrar la vista preliminar del caso.

Sin embargo, en más de una ocasión el Departamento de Corrección y Rehabilitación no cumplió con trasladar al recurrido al centro judicial. Por ello, el foro de primera instancia expresamente ordenó la transportación del recurrido a la celebración de la vista preliminar pautada para el 24 de julio de 2020.

En reconsideración a la orden, el Ministerio Público presentó una solicitud para que, los procedimientos anteriores al juicio ocurriesen mediante videoconferencia. La defensa presentó oposición al pedido, y argumentó a favor de la necesidad imperiosa de la asistencia física de todas las partes del caso a la celebración de la vista preliminar para acusar. Concluyó que, la comparecencia física es la única forma disponible para garantizar el cumplimiento del foro apelado “con los parámetros constitucionales de una defensa adecuada y un derecho a confrontar la prueba en su contra”.

El foro primario emitió la resolución recurrida en la que, denegó la reconsideración presentada, y ordenó el traslado de la parte recurrida a la vista preliminar recalendarizada para el pasado 4 de agosto de 2020. En la resolución apelada la jueza de primera instancia concluyó la necesidad del traslado del recurrido pues:

[N]o se justifica que los confinados no sean trasladados a las vistas preliminares, constituyendo una violación de los derechos Constitucionales fundamentales como: presunción de inocencia, adecuada representación legal (que pueda asistir a su abogado en sala), el derecho a la confrontación, igual protección de las leyes (en comparación con los imputados que están bajo fianza), y el debido proceso de ley.

Inconforme, el Procurador General compareció ante esta curia, y argumentó que, la presencia física en la vista preliminar no es un requisito constitucional, especialmente al tomar en consideración la etapa del procedimiento, y la actual emergencia de salud pública. Por ello, promueve la celebración de la vista preliminar mediante el sistema de videoconferencia.

A solitud del Procurador General paralizamos los procedimientos ante la primera instancia judicial. Suspendido el trámite ante el foro primario, la parte recurrida compareció, y argumentó a favor de la celebración de la vista preliminar en la sala del tribunal.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente y deliberado los méritos de este recurso apelativo entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

III.

Derecho Aplicable

  1. Debido Proceso de Ley

    La sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Esta, tiene su contraparte en las Enmiendas V y XIV sección 1 de la Constitución de los Estados Unidos, 1 LPRA Emda. V y XIV.

    El debido proceso de ley se manifiesta en dos vertientes, una sustantiva y una procesal. Bajo el debido proceso de ley sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley a la luz de los preceptos constitucionales pertinentes, ello con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor, 133 DPR 881, 887 (1993). La vertiente procesal de la cláusula toma en cuenta las garantías procesales mínimas que, el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle sus derechos de libertad o propiedad. Rivera Santiago v.

    Secretario de Hacienda, 119 DPR 265, 273–274 (1987).

    En la esfera penal, se ha extendido la aplicación de los componentes básicos del debido proceso de ley a las actuaciones del Estado antes del arresto o inicio de la acción penal. Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR 257, 262 (2000). Esta protección constitucional significa que, un ciudadano solo puede ser investigado y procesado mediante un procedimiento justo (fair). E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum, 1992, Vol. II, pág. 25. Por ello, se considera que esta protección, en su vertiente procesal, es la garantía fundamental que, tiene un ciudadano ante una investigación, y proceso criminal.

    Véase, Pueblo v. Arzuaga Rivera, 160 DPR 520, 535 (2003).

    Su protección es un arma ofensiva y defensiva: por un lado, le impide al Estado ciertos métodos de investigación y procesamiento, y por el otro, proporciona al acusado armas ofensivas, como el derecho a descubrimiento de prueba y a presentar evidencia a su favor. Id. Otros de los derechos vinculados al debido proceso de ley en la esfera penal son: el derecho a un juicio justo e imparcial, juicio rápido, protección contra detención preventiva, protección contra publicidad excesiva y el derecho a estar presente en el juicio. Chiesa, op cit., pág. 26.

  2. La Vista Preliminar para acusar

    La vista preliminar es el umbral del debido proceso de ley en la esfera criminal. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 654, 660 (1985). En ese sentido al imputado le cobijan ciertos derechos reconocidos en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R.23. Pueblo v. Vega, 148 DPR 980, 987 (1999).

    En esencia la regla dispone que, en los casos de delito grave, el Ministerio Público debe de demostrar la existencia de causa probable para creer que: (1) se ha cometido el delito imputado; (2) la persona denunciada probablemente lo cometió; y (3) el Estado cuenta con prueba en relación con todos los elementos del delito imputado en la denuncia. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 732 (2014).

    En otras palabras, para lograr una determinación de causa probable para acusar el Ministerio Público tiene que demostrar con una scintilla de evidencia la probabilidad de que, se cometió un delito, y que, con toda probabilidad el imputado lo cometió. Véanse, Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 DPR 592 (1972). De esa forma se evita someter a un ciudadano a los rigores de un proceso criminal de forma arbitraria e injustificadamente. Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 798 (2011); Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 788 (2000).

    En resumen, y según la casuística: (1) el objeto central de la vista preliminar no es hacer...

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