Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1986 - 117 D.P.R. 662

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 662
Fecha de Resolución30 de Junio de 1986

117 D.P.R. 662 (1986) C.R.U.V. V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LA CORPORACION DE RENOVACION URBANA Y VIVIENDA DE P. R., recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE PONCE, SECCIÓN II, recurrido

Núm. O-84-307

117 D.P.R. 662

30 de junio de 1986

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una CALIFICACIÓN de Renée Negrón de Méndez, R. (Ponce), Sección II, que deniega la inscripción de ciertas escrituras de ventas judiciales. Confirmada.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA-- EJECUCIÓN--VENTAS JUDICIALES--EN GENERAL--La Regla Núm. 51.8(a) de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la venta judicial en pública subasta, requiere, cuando se desconoce la residencia del demandado, que se publique el aviso de venta judicial en un diario de circulación general por espacio de dos semanas y por lo menos una vez por semana. Sólo cuando se conoce el lugar de residencia del demandado se puede prescindir del requisito de la publicación en el periódico, sustituyéndose por aviso en la colecturía y en la escuela pública del lugar de la residencia del demandado. En caso de entenderse que Federal Land Bank v. León,

    56 D.P.R. 887 (1940), permite no publicar el aviso en un diario cuando la residencia de la parte demandada no es conocida, esa decisión queda expresamente revocada.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Una escritura pública de compraventa judicial en ejecución de sentencia donde sólo comparece el alguacil como parte de su carácter oficial, no es un "documento expedido por autoridad judicial" dentro del significado del tercer párrafo del Art. 64 de la Ley Hipotecaria con relación al alcance de la facultad calificadora del Registrador.

  3. DERECHO REGISTRAL--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES-- CALIFICACIÓN DE TITULOS--EN GENERAL--La función de examinar si los documentos presentados al registro contienen todas las circunstancias exigidas por la ley no es una exigencia privativa de los documentos judiciales, sino general.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Al calificar para su inscripción una escritura de compraventa judicial en ejecución de sentencia, el Registrador puede considerar si se han cumplido o no todos los requisitos de ley exigidos por la Regla Núm. 51.8(a) de Procedimiento Civil para la validez de la subasta celebrada.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El que compra en venta judicial por subasta en ejecución de sentencia tiene que probarle al Registrador, mediante documento auténtico, que se ha observado la ley en cuanto a los requisitos para la validez de la subasta.

    José Ramón Quiñones Coll, abogado del recurrente; la Registradora recurrida compareció por escrito.

    La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (C.R.U.V.) instó sendas acciones judiciales de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los dueños de seis apartamentos en el Condominio Residencial Tibes II de Ponce. Por no encontrarse residiendo, al momento de la radicación de las demandas, en los respectivos apartamentos del mencionado condominio, los demandados en dichos casos civiles fueron emplazados por edictos. Regla 4.5 de Procedimiento Civil. La parte demandante sometió declaraciones juradas en cada caso para acreditar tales hechos. En todos los [P664] casos se dictó sentencia en rebeldía a favor de la C.R.U.V.

    Dichas sentencias también fueron notificadas a los demandados por medio de edictos. Regla 65.3(b) de Procedimiento Civil.

    OPINION DEL JUEZ: ORTIZ

    Con anterioridad a la celebración de la venta judicial para hacer efectivas las sentencias recaídas, el alguacil del Tribunal Superior de Ponce expidió los avisos de venta, que fueron publicados durante dos semanas en tres lugares públicos del municipio.1 Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil. Además, dichos avisos fueron publicados en la Colecturía y en la Escuela Pública más cercanas a la dirección residencial conocida de los demandados.

    A todas las subastas judiciales compareció la C.R.U.V. como único licitador, adjudicándosele las referidas propiedades. Las escrituras públicas de las ventas judiciales, preparadas por el notario José Ramón Quiñones Coll, fueron presentadas para inscripción en el Registro de la Propiedad de Ponce, Sec. II, el 2 de marzo de 1984. Mediante notificación de 6 de marzo de 1984, la Registradora informó la negativa de inscripción de los referidos documentos porque "de la escritura ni de sus complementarios resulta la fecha de publicación en el periódico de los [e]dictos de [s]ubasta". El notario recurrente sometió escrito de recalificación el 20 de marzo de 1984 en el que alegó que "la referida Regla [51.8(a)] le ofrece al promovente de la Venta Judicial la alternativa de publicar el aviso de venta o Edicto de Subasta, ya bien en la Colecturía y en la Escuela Pública más cercanas a la residencia conocida del demandado, o en un periódico de circulación general diaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, durante dos semanas y por lo menos una vez por semana". Alegó, además, que la publicación del edicto de subasta en un [P665] periódico de circulación general no es un requisito mandatorio.

    La Registradora recurrida notificó denegatoria final el 13 de abril de 1984 por los mismos fundamentos de la negatoria inicial. De dicha calificación recurre ante nos la C.R.U.V. mediante recurso gubernativo.

    Por los fundamentos que a continuación exponemos confirmamos la calificación recurrida.

    [1] La referida Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil en su parte pertinente dispone:

    Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, deberá publicarse la misma por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía. Se publicará, además, dicho aviso en la colecturía y en la escuela pública del lugar de la residencia del demandado, cuando ésta fuera conocida, o en un diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por espacio de dos (2) semanas y por lo menos una vez por semana.

    Del texto de la regla transcrita surge que al recurrente no le asiste la razón. Esta no le ofrece la alternativa--además del requisito mandatorio de la publicación en tres lugares públicos del municipio en que se efectuará la venta--de escoger entre los dos supuestos indicados en la segunda oración de la regla. Estos aplican a dos situaciones posibles distintas entre sí. De conocerse la residencia del demandado, el aviso por lo menos debe colocarse en dos lugares públicos.2

    De no conocerse, existe la obligación de...

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