Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 1986 - 117 D.P.R. 863

EmisorTribunal Supremo
DPR117 D.P.R. 863
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1986

117 D.P.R. 863 (1986) SOTO RIVERA V. TROPIGAS DE P.R., INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HERMINIO SOTO RIVERA ET AL., demandantes y recurridos

vs.

TROPIGAS DE PUERTO RICO, INC., ET AL., demandados y

peticiónarios

Núm. CE-86-71

117 D.P.R. 863

4 de diciembre de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Roberto R. Muñoz Arill , J. (Caguas), que declara sin lugar cierta solicitud suplementaria de sentencia sumaria en acción de daños y perjuicios. Se dicta sentencia y se revoca la Resolución del Tribunal Superior, Sala de Caguas y en su lugar se desestima la demanda.

APOSTILLA
  1. ID.--ID.--ID.--ID.-- Fireman's Rule La doctrina sobre la Regla de Bomberos Fireman's Rule impide reclamaciones de bomberos contra aquellas personas cuya negligencia o descuido causó el fuego u otro riesgo que les ocasionó daños.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La Regla de Bomberos Fireman's Rule sólo impide acciones por daños causados por la mala conducta que movió la presencia del funcionario a la escena. Un daño que ocurre independientemente de la mala conducta por la cual el funcionario respondió, está fuera del ámbito de la regla y el bombero puede proceder en daños.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La norma de Fireman's Rule es armonizable con el diseño legislativo prevaleciente en Puerto Rico; por ello, como regla general, un bombero no tiene a su favor una causa de acción contra el dueño de la propiedad cuando el daño sobreviene en el ejercicio de su cargo y mientras se dedica a extinguir un incendio.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El impedimento de un bombero para recobrar por los daños sufridos en el desempeño de su función de extinguir un incendio no es absoluto. La norma Fireman's Rule

    sufre una excepción en aquellas circunstancias en que se alegue y pruebe que el demandado intencionalmente causó el incendio.

  5. DERECHO PENAL--CASTIGO Y PREVENCIÓN DEL DELITO--RESTITUCION--El derecho penal moderno ha ido abandonando la teoría de sanciones que reconoce como únicas penas la reclusión o multa. Hoy el resarcimiento a las víctimas forma parte del inventario de sanciones. Así, el Art. 49A del Código Penal establece la pena de restitución.

    Carlos Martínez Texidor, abogado de los peticiónarios.

    OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

    I

    El 10 de diciembre de 1968, el bombero estatal Sgto. Herminio Soto Rivera sufrió lesiones durante un incendio originado dentro de las instalaciones de Tropigas de Puerto Rico, Inc., situadas en Caguas en ocasión de explotar un camión, cuyo contenido de gas era descargado de un tanque motriz, cuando Soto Rivera y otros compañeros acudieron a extinguirlo.1

    Como resultado, recibió tratamiento bajo el Fondo del Seguro del Estado hasta junio de 1985. Subsiguientemente, en unión a su esposa Felícita Fuentes e hijos, en su carácter individual y a nombre de la sociedad de gananciales Soto- Fuentes demandaron en daños y perjuicios a Tropigas. Esta [P865] solicitó la desestimación sumaria de la demanda. Levantó la defensa de prescripción en torno a la acción de la esposa, la sociedad legal de gananciales e hijos mayores de edad. A tal efecto invocó la norma expuesta en Franco v. Mayagüez Building, Inc ., 108 D.P.R. 192 (1978), según la cual el término prescriptivo se interrumpe únicamente en cuanto al obrero lesionado cuando éste recibe tratamiento bajo el Fondo del Seguro del Estado. 11 L.P.R.A. sec. 32. Respecto a la causa de acción de Soto Rivera y sus hijos, sostuvo que consideraciones de orden público impedían su ejercicio. Adujo la aplicabilidad de la doctrina de "asunción de riesgo" ( assumption of risk ), por razón de que los daños acaecidos se originan por su condición de bombero en el descargo de su función pública.

    El Tribunal Superior, Sala de Caguas, desestimó la acción de la Sra. Felícita Fuentes y la sociedad de gananciales. Se negó en cuanto a los restantes. Ante nos, Tropigas reitera su pedido bajo la doctrina de asunción de riesgo y su planteamiento de que la acción es contraria al interés público. Acordamos revisar.

    II

    La doctrina de asunción de riesgo está enraizada en el pensamiento de Derecho común que refiere el concepto de "riesgo"

    a una relación libremente contraída entre el demandante y el demandado, por lo que se "limita" la responsabilidad de este último hacia el primero. F. James, Assumption of Risk , 61 Yale L.J. 141, 142 (1952). Su trayectoria histórica refleja que la casuística la creó como defensa para proteger la industria en desarrollo, de los altos costos de compensar a los empleados por los daños que sufrieran en el curso del empleo. El razonamiento seguido enfocaba el acuerdo voluntario contraído por el empleado para su beneficio. Se pensaba que permitir una demanda contra el demandado en tales circunstancias atentaba contra la libertad de contratación. Así, [P866] esta doctrina se concibió como una "norma de política pública". Tiller v. Atlantic Coast Line R. Co ., 318 U.S. 54, 58--59 (4to Cir. 1943). Véase R. Pound, The Economic Interpretation and the Law of...

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