Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 1987 - 119 D.P.R. 698

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 698
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1987

119 D.P.R.

698 (1987) TORRES V. GRACIA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MILTON TORRES, demandante y recurrido

vs.

NORA GRACIA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, ETC., demandadas y recurrentes

Núm. R-84-240

119 D.P.R. 698

25 de noviembre de 1987

SENTENCIA de Benito Díaz Laureano , J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta demanda de daños y perjuicios y condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de $32,200, más la suma de $5,000 por honorarios de abogado. Revocada, y se declara sin lugar la demanda.

APOSTILLA

1. OBLIGACIONES--CREACIÓN, EXISTENCIA Y EFECTO--NACIMIENTO Y FUENTES--DERECHO A RETIRARSE DE LAS NEGOCIACIONES EN LA FASE PRECONTRACTUAL--ROMPIMIENTO INJUSTIFICADO--Los casos sobre responsabilidad por culpa in contrahendo , bajo el supuesto de responsabilidad preliminar por retirada arbitraria del trato, están incluidos en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, en virtud de la doctrina recogida por la jurisprudencia de que en dicho precepto se recogen también los casos de perjuicios causados por el ejercicio abusivo de los derechos.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Se reitera por el Tribunal Supremo la doctrina establecida en Prods. Tommy Muñiz v. COPAN , 113:517 y Vila & Hnos., Inc . v. Owens Ill. de P. R ., 117:825, sobre culpa in contrahendo bajo el supuesto de responsabilidad preliminar por retirada arbitraria del trato. Dicha responsabilidad está incluida en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Las negociaciones preliminares generan una relación de carácter social que impone a las partes el deber de comportarse de acuerdo con la buena fe.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Las guías para establecer si una negociación preliminar se ha llevado a cabo de acuerdo con la buena fe se exponen en la opinión.

5. ID.--ID.--ID.--ID--No hay obligación de culminar los tratos y, en consecuencia, el rompimiento por sí mismo no es suficiente para asentar la responsabilidad.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ROMPIMIENTO INJUSTIFICADO--Para determinar qué constituye el rompimiento injustificado o arbitrario de una negociación es preciso considerar las circunstancias del rompimiento, específicamente: (1) el desarrollo de las negociaciones; (2) cómo comenzaron; (3) el curso que siguieron; (4) la conducta de las partes durante su transcurso; (5) la etapa en que se produjo el rompimiento, y (6) las expectativas razonables de las partes en la conclusión del contrato, así como cualquier otra circunstancia pertinente conforme los hechos del caso sometidos a escrutinio judicial.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Bajo la situación de hechos presente en este caso, no resulta aplicable la doctrina de Prods.

Tommy Muñiz v. COPAN , 113:517, sobre culpa in contrahendo

bajo el supuesto de responsabilidad preliminar por retirada arbitraria del trato. Resolver a favor del demandante resultaría en extender la doctrina, que de por sí debe ser aplicada restrictivamente, en una forma desmesurada y contraria a los principios que la gobiernan. El Tribunal Supremo no puede, por fíat judicial, crear una responsabilidad donde no la hay.

Luis Roberto Santos, de Santos & Báez, abogado de las recurrentes.

Jaime Márquez Torres, abogado del recurrido.

OPINION DEL JUEZ ORTIZ

Debemos decidir si el tribunal de instancia incidió al determinar que la prueba del demandante fue suficiente para establecer que la demandada había actuado negligente y dolosamente al romper las negociaciones sobre un contrato de compraventa. En apoyo de su dictamen, el tribunal aplicó la doctrina adoptada en Prods. Tommy Muñiz

v. COPAN , 113 D.P.R. 517 (1982), que luego ratificamos en Vila & Hnos., Inc . v. Owens Ill. de P.R ., 117 D.P.R. 825 (1986).

Analizada la totalidad de la prueba presentada, resolvemos que la prueba no era suficiente para establecer las causas de acción por incumplimiento de contrato y daños. Específicamente no se configuró la acción de daños y perjuicios por culpa in contrahendo , ya que no se probó que la conducta de los demandados fuera culposa, dolosa o fraudulenta. Veamos los hechos.

Del Informe Preliminar de Conferencia entre Abogados se desprende que la teoría de la parte demandante fue la siguiente:

Que el demandante Milton Torres entró en la posesión de una propiedad (finca rústica) perteneciente a la co-demandada Nora Gracia. Luego de estar en la posesión le requirió a la co-demandada Nora Gracia que le vendiera dicha propiedad por la cantidad de $40,000.00 a lo cual ella aceptó vendérsela. [P700] Dicha propiedad se encuentra localizada en el Barrio R[í]o Hondo de Mayag[ü]ez, Puerto Rico. El demandante Milton Torres se comprometió con la co-demandada Nora Gracia a pagarle la cantidad de $40,000.00 según él fuera vendiendo solares que él desarrollaría en dicho terreno. A[u]n luego de que el demandante Milton Torres realizara múltiples gestiones y trabajos en dicho terreno para segregarlo en solares, la co-demandada Nora Gracia le requirió que para venderle la propiedad en cuestión tendría que pagarle la cantidad de $50,000.00 en el momento.

Por su parte la demandada expuso la siguiente teoría:

La parte demandada cedió a la parte demandante el uso gratuito de un solar de su propiedad para que éste, que se encontraba seriamente lesionado, operara un depósito de arena y piedra para venta. Las partes de epígrafe iniciaron conversaciones encaminadas a la venta del solar al demandante, pero las condiciones impuesta por éste resultaron inaceptables y no se consumó la venta. Dicho solar fue vendido a un tercero.

El tribunal estimó probados los siguientes hechos:

El demandante MILTON TORRES, allá para el 9 de septiembre de 1979, entró en la posesión de una propiedad (finca rústica) perteneciente a la co-demandada NORA GRACIA, con el consentimiento de dicha propietaria con el propósito de establecer un negocio de venta de piedra y arena al detal. Dicha propiedad se encuentra localizada en el Barrio Río Hondo de Mayag[ü]ez, Puerto Rico, la cual colinda por el NORTE, con terrenos de Carlos Zapatero y Sucesión Torres, por el SUR, con...

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