Culpa in contrahendo

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas158-163

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Ver nota 169

Obligaciones y Contratos. La doctrina de culpa in contrahendo postula que, aunque nadie está obligado a contratar, las negociaciones preliminares, generan una relación de carácter social que impone a las partes el deber de comportarse de acuerdo con la buena fe la cual no impera solamente en las relaciones jurídicas ya establecidas o constituidas, sino también en las relaciones derivadas de un simple contacto social. Establecidas las negociaciones previas al contrato, no pueden los negociadores abandonarlas sin incurrir en un "quebrantamiento de la buena fe". No se pretende decir que se requiere justa causa para ejercer el derecho a no contratar, que es esencialísimo corolario del derecho de contrato consensual. Es solo el retiro abusivo de la negociación el acto que demanda reparación. Como hija de la equidad, la doctrina de culpa in contrahendo busca regresar a las partes a la situación en la que se encontraban antes de comenzar los tratos fallidos.

Desde luego, según expresa el Tribunal Supremo en Torres v. Gracia, 1987, 119 D.P.R. 698, la doctrina de culpa in contrahendo "de por sí debe ser aplicada restrictivamente".

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1. Base jurídica

Al igual que otros supuestos de responsabilidad que nacen por aplicación de los principios derivados de la buena fe, la culpa in contrahendo carece de regulación propia en el Código Civil de Puerto Rico. Sin embargo, el Art. 7 del Código Civil, que prohíbe a un tribunal rehusarse a fallar "a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley", remite a la equidad, como fuente para elaborar las normas necesarias. Por tanto, por analogía ha de ubicarse la culpa in contrahendo bajo la égida del Art. 1802, aunque, en Tommy Muñiz, los miembros del propio Tribunal Supremo reconocen que ellos están obligados a continuar colmando, caso a caso, los vacíos normativos subsistentes, en aquellos aspectos que no son del todo compatibles con los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual.

Si bien ha de tenerse en cuenta que el desistimiento de continuar los tratos preliminares está comprendido dentro del ejercicio del derecho que autoriza a las partes a retirarse de ellos, también ha de tenerse en cuenta que el hecho de la arbitrariedad o injustificación de ese desistimiento, cuando razonablemente se pudiese esperar la conclusión de un acuerdo, constituye una actuación abusiva de ese derecho, por lo que pueden encuadrarse esos supuestos dentro del ámbito del Art. 1802 del Código Civil.

Como afirma Estenza Escobar, alrededor del Art. 1802 puede fundarse la imposición de una responsabilidad de tipo extracontractual (culpa aquiliana) a quien actúa culposa y dañosamente durante los tratos preliminares. En efecto, aparentemente, ahí se encuentran presentes todos los elementos del delito civil o " tort ": acción u omisión culposa, resultado de daño, relación de causalidad entre la conducta y el resultado.

No se trata, pues, de la obligación de diligencia genérica y erga omnes impuesta por el Art. 1802. Es una obligación hacia una persona determinada, que surge en aquel momento en el curso de las negociaciones en el cual el ejercicio del derecho de una parte a retirarse, corolario del principio de la autonomía de la voluntad, activa la protección de la confianza depositada por la otra y resulta contrario al principio inmanente de la buena fe.

Se entiende, además, que el ejercicio de un derecho no...

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