Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Enero de 1990 - 125 D.P.R. 265

EmisorTribunal Supremo
DPR125 D.P.R. 265
Fecha de Resolución23 de Enero de 1990

125 D.P.R. 265 (1990) IN RE: LÓPEZ OLMEDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re LUIS A.

LÓPEZ OLMEDO

Núm.

MC-87-29

23 de enero de 1990

INFORME presentado por el Procurador General por alegada conducta profesional impropia en el ejercicio del notariado. Se amonesta al Lic. Luis A. López Olmedo y se le apercibe que en el futuro debe observar con mayor rigor los preceptos notariales en el descargo de sus funciones.

Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, e Iván F. Fuster, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Juan S. Pagán Rodríguez, abogado del querellado.

SENTENCIA

En el caso de epígrafe, vistas las conclusiones de hecho expuestas por el Procurador General en su informe sobre conducta profesional, las cuales no fueron controvertidas por el abogado-notario Luis A. López Olmedo, y analizados los planteamientos de derecho aplicables, el Tribunal resuelve lo siguiente: (1) decretar la nulidad del pagaré hipotecario al portador y de la Escritura Núm. 20 sobre constitución de hipoteca, y (2) limitar su sanción disciplinaria a una amonestación al notario López Olmedo, además de apercibirle que en el futuro deberá observar con mayor rigor los preceptos notariales en el descargo de sus funciones.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión concurrente y disidente, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Ortiz: concurre con el decreto del pagaré hipotecario al portador y la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca, y disiente de la sanción disciplinaria. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió opinión concurrente y disidente, a la cual se unen el Juez Presidente Señor Pons Núñez y el Juez Asociado Señor Alonso Alonso: concurre con la sanción disciplinaria y el decreto de la nulidad de la escritura de constitución de hipoteca, y disiente con el decreto de nulidad del pagaré hipotecario al portador.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión concurrente y disidente del Juez Asociado Señor Negrón García, a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Rebollo López y Ortiz.

I

En las circunstancias del caso de autos, el contrato de préstamo (evidenciado en un pagaré hipotecario al portador) otorgado por el menor Pablo R. Meléndez Gómez ante el notario López Olmedo sin autorización judicial, es nulo conforme todo el cuerpo legal y doctrinario prevaleciente. Así lo ha entendido la mayoría del Tribunal.

Como demostraremos, si bien la falta de capacidad plena para contratar del menor no convierte en nulo un contrato otorgado, la ausencia de autorización del órgano judicial, cuando es requerida, sí tiene ese efecto. Expliquémonos.

II

Afirma Puig Brutau que "[l]as dudas que puedan suscitar los contratos celebrados por los menores de edad han de resolverse . . . teniendo en cuenta que, como dice CASTAN, 'siempre que se trate de menores que tengan uso de razón, el contrato es anulable y no inexistente, porque una cosa es la falta de consentimiento y otra el consentimiento viciado. J.M. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, 2da ed. rev., Barcelona, Ed. Bosch, 1978, T. II, Vol. I, págs.

332-333.

Aunque nuestro Código Civil nunca alude directamente a los contratos anulables, esta categoría puede deducirse del texto del Art. 1252 (31 L.P.R.A. sec. 3511), el cual dispone que aquellos contratos en que concurran los requisitos esenciales para su validez (objeto, consentimiento, causa y forma en los casos excepcionales) pueden ser anulados aunque los contratantes no hayan sufrido lesión, si adolecen de algunos de los vicios que, conforme a la ley, los invalidan. Estos son: los vicios del consentimiento y la falta de capacidad plena para obrar, como es el caso del menor no emancipado, el beneficiado con la emancipación menos plena, y el caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges cuando se requiera el de ambos. J.R. Vélez Torres, Los Contratos, San Juan, 1987, Primera Parte, págs. 170-171.

Así, en Millán v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 504 (1961), consignamos que "el acto nulo no produce ninguno de los efectos jurídicos que se proponía; el anulable los produce mientras no se anule. El acto nulo es insubsanable por razones de orden público, mientras que el anulable puede generalmente ser confirmado o subsanado por qui[e]n podría invocar el vicio o defecto del mismo.

La nulidad relativa o la anulabilidad opera en favor de las personas que han cometido un error o contra las cuales se ha utilizado violencia, intimidación o dolo". (Énfasis suplido.)

III

Esta breve exposición doctrinaria sería suficiente para solucionar la controversia en derecho civil que el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria genera.

Contrario a cualquier otra conclusión, la situación de autos no versa sobre una confirmación de un acto anulable. Se trata, sin duda alguna, de un negocio nulo que nunca cobró validez por haberse prescindido de cumplir con una exigencia legal clara y expresa. Y como afirma Luis H. Clavería Gosálbez, la confirmación no es un acto de integración de un negocio incompleto o defectuoso ni tampoco un acto de subsanación de un negocio irregular. El contrato es nulo porque violó una norma imperativa. ( ) Puig Brutau, op. cit., pág.

302.

El primer párrafo del Art. 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4, dispone que "[s]on nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez". Y el Art. 159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

616, exige expresamente autorización previa del Tribunal Superior, fundada en comprobada necesidad o utilidad, para la enajenación de bienes inmuebles o muebles que excedan ciertas cuantías. ( )

El Art. 159 del Código Civil, supra, no señala una sanción concreta por su contravención. De acuerdo con la doctrina, ésta es precisamente la situación en que la nulidad de pleno derecho tiene su efecto sancionador más idóneo. J.R. Bonet Correa, Los actos contrarios a las normas y sus sanciones, XXIX (Núms.

1-2) An. Der. Civ. 309, 321 (1976).

No se discute persuasivamente que los menores son sujetos tutelados por el Estado, el cual --en el ejercicio de su poder de parens patriae -- acuñó la normativa necesaria para la protección de su persona y de sus bienes. El requisito de la previa

autorización judicial fue el mecanismo del que se valió el legislador para que los menores pudieran disponer lícitamente de sus bienes. Es por esa razón que cuando no media la imperativa autorización judicial el acto carece de validez.

Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal fundada en motivos de orden público, no produce efecto jurídico alguno ( quod nullum est, nullum producit effectum). Vélez Torres, op. cit., pág. 163. ( )

IV

La posición que asumimos no es nueva, sino que sigue nuestro acervo doctrinario.

Invariablemente nuestras decisiones han sostenido la nulidad absoluta de la obligación principal como de la hipoteca en situaciones de menores de edad, como la que hoy enfrentamos. Así, en F. Zayas, S. en C. v. Torres, 51 D.P.R.

796, 799 (1937), dijimos: El artículo 159 del Código Civil (1930) provee que el ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar los bienes de un menor, sin previa autorización de la corte de distrito. Parece lógico y justo sostener que si para la constitución de una hipoteca, que es una obligación subsidiaria, sobre bienes de menores, se necesita la autorización previa de la corte de distrito, esa autorización previa debe exigirse también como requisito legal necesario para la validez de la obligación principal que ha de ser garantizada por la hipoteca. El legislador ha impuesto a las cortes de distrito la obligación de investigar y convencerse de la necesidad y utilidad, para el menor, de los actos o contratos que han de celebrarse en su nombre, antes de que dichas cortes puedan ejercitar la facultad que la misma ley les confiere para autorizar tales actos o contratos. Véanse artículos 614 a 616 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933). Para sostener que el padre y la madre del menor pueden sin la previa autorización de la corte de distrito y sin la previa demostración de su utilidad o necesidad para el menor, tomar cantidades a préstamo y disponer a su arbitrio de dichas cantidades, y que esas obligaciones nulas ab initio pueden ser convalidadas por una aprobación judicial concedida a posteriori, sería preciso ignorar el espíritu de la ley y la clara intención del legislador, convirtiendo la intervención judicial en una hueca e ineficaz formalidad. (Énfasis suplido.) En Vilariño Martínez v. Registrador, 89 D.P.R. 598, 601-602 (1963), extendimos esa prohibición aun a casos no garantizados por hipoteca. Expusimos: Se alega por el recurrente que el Art. 159 del Código no proh[í]be a los padres tomar dinero a préstamo a nombre de sus hijos menores bajo su patria potestad, sin autorización judicial.

Ello es así si nos ceñimos estrictamente a la letra de dicho precepto; pero si consideramos el propósito que ha perseguido el legislador en cuanto a la protección por parte de los tribunales de los intereses de los menores establecida tanto en el referido artículo como en los de procedimiento para obtener autorización sobre los derechos y los bienes de los menores, nos veremos obligados a concluir que es indispensable y necesaria la previa autorización judicial para que un padre pueda tomar dinero a préstamo a nombre de su hijo menor de edad. De lo contrario, podrían perjudicarse los intereses de los menores, mediante el procedimiento de sujetar los bienes del menor al pago de obligaciones prestatarias contraídas a su nombre por su padre. En esta forma se podría lograr indirectamente, lo que la ley proh[í]be directa y expresamente.

Contraído el préstamo y no satisfecho según convenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2007 - 171 DPR 332
    • Puerto Rico
    • 1 June 2007
    ...en delito menos grave. 33 L.P.R.A. sec. 4758. [46] Como explicó el Juez Negrón García en su Opinión concurrente de In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265 (1990): Son normas imperativas, o de 'ius cogens', aquellas cuyo mandato es de inexcusable cumplimiento, debiéndose ajustar la conducta de la......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 2013 - 188 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 8 March 2013
    ...incapaz de consentir, como un menor no emancipado, sin la requerida autorización judicial, hace del negocio uno nulo. In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265, 278 (1990). Además, constituye un defecto insubsanable. First Fed. Savs. v. Nazario et als., 138 D.P.R. 872, 885 (1995). Por otro lado, l......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN20070972
    • Puerto Rico
    • 16 December 2011
    ...Muncunill, op. cit., a la pág. 1; L. Díez-Picazo y A. Gullón, op. cit., a las págs. 322-323. Véase, también, In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265, 289-290 (1990); Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 15, 33-34 (1989); Rosario Pérez v. Registrador, 115 D.P.R. 491, 493-494 B. Capitu......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN20070972
    • Puerto Rico
    • 16 December 2011
    ...Muncunill, op. cit., a la pág. 1; L. Díez-Picazo y A. Gullón, op. cit., a las págs. 322-323. Véase, también, In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265, 289-290 (1990); Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 15, 33-34 (1989); Rosario Pérez v. Registrador, 115 D.P.R. 491, 493-494 B. Capitu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
20 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2007 - 171 DPR 332
    • Puerto Rico
    • 1 June 2007
    ...en delito menos grave. 33 L.P.R.A. sec. 4758. [46] Como explicó el Juez Negrón García en su Opinión concurrente de In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265 (1990): Son normas imperativas, o de 'ius cogens', aquellas cuyo mandato es de inexcusable cumplimiento, debiéndose ajustar la conducta de la......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 2013 - 188 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 8 March 2013
    ...incapaz de consentir, como un menor no emancipado, sin la requerida autorización judicial, hace del negocio uno nulo. In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265, 278 (1990). Además, constituye un defecto insubsanable. First Fed. Savs. v. Nazario et als., 138 D.P.R. 872, 885 (1995). Por otro lado, l......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN20070972
    • Puerto Rico
    • 16 December 2011
    ...Muncunill, op. cit., a la pág. 1; L. Díez-Picazo y A. Gullón, op. cit., a las págs. 322-323. Véase, también, In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265, 289-290 (1990); Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 15, 33-34 (1989); Rosario Pérez v. Registrador, 115 D.P.R. 491, 493-494 B. Capitu......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN20070972
    • Puerto Rico
    • 16 December 2011
    ...Muncunill, op. cit., a la pág. 1; L. Díez-Picazo y A. Gullón, op. cit., a las págs. 322-323. Véase, también, In re López Olmedo, 125 D.P.R. 265, 289-290 (1990); Martínez v. Colón Franco, Concepción, 125 D.P.R. 15, 33-34 (1989); Rosario Pérez v. Registrador, 115 D.P.R. 491, 493-494 B. Capitu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Lección 2: Principio generales
    • Puerto Rico
    • 25 Lecciones: derecho de familia
    • 2 March 2018
    ...701. [59] C. Mascareñas, "Algunas consideraciones sobre la capacidad". 1 Rev. D.P. 61 (1962)68. [60] 1935, 44D.P.R. 281. [61] 1990, 125 D.P.R. 265. [62] Véase: Exposición de Motivos de la Ley Núm. [63] Art. 193 del C.c. [64] 24L.P.R.A. §1041 a 1302. [65] John L.A. de Passalacqua y Pedro F. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR