Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1990 - 125 DPR 365

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 365
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990

125 D.P.R.

365 (1990) PUEBLO V. RUIZ RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

v.

JUAN A. RUIZ RAMOS, FÉLIX SEDA TROCHE, HIRAM FORESTIER ESTERICH, RONALD B. BLASINI RIVERA, EDGAR RAMIREZ VILLARILL, NELSON GONZALEZ CRESPO, ARNALDO VARELA ROSARIO, OSVALDO H. VILOMAR INFANTE y JOAQUIN RAMOS GIRAU,

acusados y apelantes.

Número: CR-86-6

Resuelto: 31 de enero de 1990

1. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSA-- INTENCION CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO-- NEGLIGENCIA CRIMINAL.

Para determinar si existe responsabilidad penal de una persona por un acto delictivo hay que recurrir al Art. 14 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3061, que establece las formas de culpabilidad: intención y negligencia criminal. La presencia de intención o negligencia criminal completa la configuración de los elementos constitutivos del delito.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.

No hay responsabilidad penal por la muerte de una persona en ausencia de toda intención o negligencia criminal de algún imputado; tal ausencia convierte la muerte en un accidente desgraciado.

3.

ID.--ID.--LA CULPABILIDAD--CULPABILIDAD MENTAL.

En el derecho anglosajón --common law-- los tipos principales de culpabilidad mental son: (1) intención; (2) conocimiento; (3) imprudencia, y (4) negligencia.

4.

ID.--ID.--INTENCION CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO-- NEGLIGENCIA CRIMINAL.

En el derecho anglosajón --common law-- la negligencia requerida para responsabilizar penalmente a una persona es mayor que aquella que se requiere en una acción en daños y perjuicios, pues usualmente se requiere un mayor riesgo de causar daño o que se conozca o se pudiese prever el daño causado. La negligencia criminal se refiere a una desviación crasa del estándar de cuidado que un hombre prudente y razonable ejercería si se encontrara en la situación del acusado.

5.

ID.--ID.--LA CULPABILIDAD--EN GENERAL.

En el derecho anglosajón --common law-- la imprudencia, como forma de culpabilidad, se reserva para aquellos casos donde además de existir un riesgo mayor de causar daño el actor tenía la obligación de haberlo previsto. Se utiliza un estándar subjetivo: el actor conocía el resultado de su acción o sabía que no conocía si la acción era o no riesgosa, que de hecho lo era.

6.

ID.--ID.--INTENCION CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO-- NEGLIGENCIA CRIMINAL.

En el derecho anglosajón --common law-- la imprudencia y la negligencia tienen algo en común: cada una requiere un tipo de conducta que representa una desviación crasa del estándar de cuidado de un hombre prudente y razonable.

7.

ID.--ID.--LA CULPABILIDAD--EN GENERAL.

En la tradición civilista las formas de culpabilidad criminal se dividen en el dolo y la culpa. El dolo, la forma de culpabilidad más grave, a su vez se clasifica en dolo eventual y dolo directo.

8.

PALABRAS Y FRASES.

Dolo eventual. En la tradición civilista el dolo eventual se refiere a cuando el agente se representa como un posible resultado dañoso. No obstante, tal representación no renuncia a la ejecución del hecho aceptando sus consecuencias.

9. ID.

La culpa. En la tradición civilista la culpa es aquella desviación de una conducta esperada del hombre prudente y razonable en las circunstancias particulares del caso. Existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la debida diligencia, se causa un resultado dañoso previsible y penado por ley.

10. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--ACTOS NEGLIGENTES O CULPOSOS--EN GENERAL.

Según la tradición civilista, para que haya culpa es necesario que: (1) exista una acción no intencional y voluntaria; (2) la persona haya realizado el acto sin la prudencia requerida al hombre prudente y razonable en situaciones similares, y (3) el resultado dañoso haya podido ser previsto por la persona que actúa.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En la tradición civilista se reconocen cuatro (4) modalidades de la culpa: (1) imprudencia; (2) negligencia; (3) impericia, y (4) inobservancia de reglamentos y leyes.

12. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS-- INTENCION CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO-- NEGLIGENCIA CRIMINAL.

En la tradición civilista se distingue entre imprudencia y negligencia. La imprudencia se refiere a realizar un acto que no corresponde a la conducta que exhibiría el hombre prudente y razonable; supone una actuación positiva, y se refiere al obrar irreflexivamente, sin precaución ni cautela. En contraste, la negligencia supone un no hacer y equivale a un descuido; es la omisión sin la atención requerida en casos similares.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando se condena a una persona bajo la modalidad de omisión negligente se le castiga por tolerar o no actuar en ocasiones en que está obligado por ley a actuar si quiere ser considerado por el ordenamiento como una persona razonable, madura y responsable de sus actos.

14.

PROFESIONES Y OFICIOS--IMPERICIA PROFESIONAL--EN GENERAL.

La modalidad de la culpa conocida por impericia se refiere a cuando no se realiza un oficio, profesión u ocupación con la debida prudencia.

15.

ID.--ID.--ID.

No debe confundirse la impericia con la imprudencia y la negligencia. El acto imperito puede involucrar tantas acciones negligentes como acciones imprudentes si se mira desde un estricto punto de vista, como denota claramente el ejemplo de un médico que acepta hacer una operación para la cual no está preparado. Lo que distingue a la impericia de la negligencia y de la imprudencia es que se produce un acto culposo bajo la forma de un oficio, profesión u ocupación para la cual se presupone preparado al individuo.

16. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--ACTOS NEGLIGENTES O CULPOSOS--EN GENERAL.

El incumplimiento de reglamentos es una modalidad de la culpa. Generalmente se ve en los casos de reglamentos que tienden a la seguridad y a la normal convivencia de las personas.

17.

DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS-- INTENCION CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO-- NEGLIGENCIA CRIMINAL.

Aun con orígenes distintos, tanto el Derecho anglosajón como el Derecho Civil --en su desarrollo contemporáneo-- han establecido la diferencia entre la negligencia requerida para una convicción penal y la necesaria para una acción de daños y perjuicios. Se requiere un grado mayor de negligencia en la esfera penal que en la civil.

18.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La definición de intención en el Código Penal de Puerto Rico -- Art. 15 (33 L.P.R.A. sec. 3062)-- proviene del Derecho anglosajón, particularmente en la doctrina de versari in re illicita (que toda persona es responsable por las consecuencias naturales y probables de sus actos).

19.

ID.--ID.--ID.--ID.

Es erróneo sostener que la intención en el Código Penal de Puerto Rico -- Art. 15 (33 L.P.R.A. sec.

3062)-- equivale al dolo civilista, pues no hay correspondencia exacta entre los grados de intención requeridos en nuestro ordenamiento y las categorías de dolo de la tradición civilista.

20.

ID.--ID.--LA CULPA--MODALIDADES.

Las categorías de culpa establecidas en el Art. 16 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3063, siguen las modalidades de la tradición civilista.

21.

ID.--ID.--INTENCION CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO-- NEGLIGENCIA CRIMINAL.

Nuestro Derecho Penal requiere un grado mayor de negligencia para sostener una convicción que la necesaria bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5141, para una acción de daños y perjuicios.

22.

ASESINATO Y HOMICIDIO--EL HOMICIDIO--EN GENERAL.

El Art. 86 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4005, establece dos (2) modalidades de homicidio involuntario: (1) muerte como resultado de un acto u omisión negligente, y (2) muerte como resultado de un acto constitutivo de delito menos grave.

23.

ID.--ID.--ELEMENTOS DEL HOMICIO INVOLUNTARIO.

El homicidio involuntario bajo la modalidad de negligencia solamente requiere que se haya causado la muerte de un ser humano mediante un acto u omisión negligente. La forma de culpabilidad requerida es la negligencia criminal --bajo alguna de las modalidades delineadas por la tradición civilista-- y no la intención general.

24.

DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--PERSONAS QUE PARTICIPAN CON OTRAS EN LA COMISION DE DELITOS.

Varias personas pueden ser acusadas conjuntamente como coautores --actuando en conjunto por común concierto y acuerdo-- del delito de homicidio involuntario cuando, sin querer el resultado (muerte), éste se produce en virtud de negligencia.

25.

ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--INTENCION CRIMINAL O MALICIA CON QUE SE EJECUTA UN ACTO--EN GENERAL.

Normalmente, el común concierto y acuerdo se refiere a los delitos que requieren intención como la forma de culpabilidad o intención específica como elemento subjetivo en el tipo. Sin embargo, puede darse también el común concierto y acuerdo en delitos de negligencia.

26.

ASESINATO Y HOMICIDIO--EL HOMICIDIO--EN GENERAL.

Puede imputarse a varias personas el delito de homicidio involuntario en su modalidad de negligencia por haber actuado en común concierto y acuerdo para realizar ciertos actos que resultan en la muerte de una persona.

27.

DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--COMPLICES--EN GENERAL.

El Art. 35 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3172, incluye al cómplice como coautor y por ello no es necesaria una alegación de común concierto y acuerdo para imputar a varias personas un mismo resultado delictivo producto de negligencia criminal. Puede haber codelincuencia o coautoría en actos negligentes que producen un resultado delictivo.

28.

ASESINATO Y HOMICIDIO--EL HOMICIDIO--ELEMENTOS DEL HOMICIDIO INVOLUNTARIO.

Incurren en homicidio involuntario los directores de una actividad que, al ser realizada negligentemente, resulta en la muerte de una persona. Ese es el caso de la muerte de una persona durante los actos de iniciación de una organización...

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