Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1990 - 126 D.P.R. 448

EmisorTribunal Supremo
DPR126 D.P.R. 448
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1990

126 D.P.R. 448 (1990) IN RE: CRUZ CRUZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Alberto Cruz Cruz, querellado.

Núm.

CE-87-236

31 de mayo de 1990

  1. Derecho Notarial--Escrituras en General--Otorgamiento--Fe del Notario Autorizante--Conocimiento de los Otorgantes. El mecanismo provisto mediante la Ley Notarial para lograr una correspondencia real y legítima entre una persona y su firma es exigir la comparecencia y conocimiento por el notario. Esto es, la fe de conocimiento persigue evitar la suplantación de las partes en el otorgamiento. ( In re Olmo Olmo, 113:441, seguido.)

  2. Palabras y Frases.-- Fe de conocimiento. En el lenguaje notarial, la afirmación de la identidad de los otorgantes es llamada fe de conocimiento. ( In re Olmo Olmo, 113:441, seguido.)

  3. Derecho Notarial--Escrituras en General--Otorgamiento--Fe del Notario Autorizante--Conocimiento de los Otorgantes. En el ámbito notarial, la comparecencia va unida inexorablemente al hecho material de la presencia física ante el notario. Esa comparecencia, como hecho físico y coetáneo al otorgamiento, implica que se haga su narración en el instrumento mediante la dación de fe de conocimiento de identidad. ( In re Olmo Olmo, 113:441, seguido.)

  4. Id.--Notarios--Facultades y Deberes--En General. El Tribunal Supremo ha hecho innumerables pronunciamientos que recogen la visión del notario como un funcionario público y profesional del derecho. En virtud de estas dos (2) facetas es que en la esfera de los hechos da fe de lo que ve, oye y percibe por sus sentidos, y como jurista autentica y formula un juicio de certeza que nutre de fuerza probatoria las declaraciones de voluntad de las partes en instrumentos y en documentos públicos redactados conforme las leyes. Esta visión sirvió de marco conceptual y quedó claramente cristalizada en el Art. 2 de la nueva Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2002).

  5. Id.--Escrituras en General--Otorgamiento--Fe del Notario Autorizante--Conocimiento de los Otorgantes. La nueva Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.), reafirmó los principios atinentes a la facultad tradicional de los notarios para autenticar firmas (afidávit). En el descargo de esa importante gestión, les impuso el deber de dar fe del conocimiento personal de los firmantes o del testigo de conocimiento o hacer constar que ha identificado a los otorgantes mediante los medios supletorios que dispone la propia ley.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. Tanto la Ley Notarial derogada como la nueva Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.), consideran un asunto medular la comparecencia personal y el conocimiento de los firmantes por parte del notario. Su inobservancia siempre ha constituido una falta seria sujeta a medidas disciplinarias. El Tribunal Supremo ha sancionado rigurosamente violaciones de ese tipo en las declaraciones juradas de traspaso de vehículos de motor.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El Tribunal Supremo reitera la importancia suprema e ineludible de que los notarios observen escrupulosa y cuidadosamente el mandato de ley sobre comparecencia y conocimiento de los otorgantes.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. Es necesario que los notarios garanticen la identidad de las personas que intervienen en un negocio jurídico. La ilación entre unas situaciones y otras exige, para dar certidumbre a las relaciones jurídicas, que se fundamente bajo la fe notarial el punto de unión o de conexión, que es la persona que precisamente ostenta un derecho y lo transmite a favor de otra.

  9. Carreteras y Tránsito--Automóviles--Control, Reglamentación y Uso en General--Venta o Traspaso. La Ley Núm. 105 de 15 de julio de 1988 enmendó la Sec. 2-501 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. sec. 511), que regula el procedimiento para formalizar traspasos de vehículos de motor. La mencionada sección se expone en la opinión.

  10. Id.--Id.--Id.--Id.

    El trámite especial establecido por la enmienda efectuada por la Ley Núm. 105 de 15 de julio de 1988 a la Sec. 2-501 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. sec. 511), que faculta a los traficantes o vendedores a realizar traspasos de vehículos de motor, no altera tres (3) requisitos preexistentes, a saber: ( a) la autorización mediante la firma o marca del dueño del vehículo; ( b) la formalización al dorso de la licencia, y ( c) la juramentación o afirmación ante notario, colector de rentas internas u otro delegado o funcionario autorizado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

  11. Id.--Id.--Id.--Id.

    Resulta claro que aun después de las enmiendas efectuadas a la Sec. 2-501 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. sec. 511), el trámite especial para el traspaso de unidades usadas tomadas como pronto pago ( trade in) por el traficante o vendedor sólo es permisible y válido...

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