In Re: Morel, y José Alcover 158 DPR 791

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas118-123
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
118
ser identificado por varios métodos supletorios establecidos en el Código Civil y
en la Ley y el Reglamento Notarial.
El Tribunal cita el caso de Deliz Muñoz v. Igartúa Muñoz, 2003 JTS 7, donde
expone que el requisito de fe de conocimiento constituye uno de los requisitos de
fondo, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del testamento. Dicho mandato
responde a que la identificación del testador se considera "una exigencia lógica e
imprescindible para lograr una plena autenticidad del documento".
En lo que respecta la deficiencia que consiste en la falta de las iniciales del
testador al margen de la última página del testamento otorgado en la Escritura
Núm. 2 de 1999, la misma infringe la Ley Notarial y su Reglamento. Respecto a
ese particular, el Art. 16 de la Ley Notarial, requiere que los otorgantes y los
testigos estampen sus iniciales en cada una de las páginas del documento. Esto es
así debido a que las iniciales garantizan el consentimiento de los comparecientes
en cada folio de la escritura y protegen contra actuaciones fraudulentas. La Regla
45 del Reglamento Notarial establece que dicha omisión sujeta al instrumento
público a anulabilidad. El Tribunal, expone:
La omisión del notario de dar fe de conocimiento de los testadores que
comparecieron ante sí, y de requerir las iniciales en todos los folios de las escrituras
que otorga, no sólo infringe la ley, sino que transgrede los principios éticos que rigen
la conducta profesional de los abogados-notarios en nuestra jurisdicción. In re: Ramos
Vélez, res. el 1 de junio de 2000, 2000 JTS 94. Reiteradamente, hemos señalado que
el requisito de conocimiento es el mecanismo para lograr una correspondencia real
y legítima entre la persona y la firma, lo que evita la suplantación de las partes en el
otorgamiento. In re: Cruz Cruz, 126 DPR 448 (1990). La comparecencia personal del
otorgante, y por consiguiente la identificación del mismo, son asuntos medulares a la
práctica de la notaría, por lo que su inobservancia ha constituido una falta seria sujeta
a estrictas medidas disciplinarias. Ello, ya que dicha omisión lesiona la confianza en
el notario y la función pública en él vestida[...].
IN RE: MARCOS MOREL,Y JOSÉ ALCOVER
158 DPR791, 2003 JTS 35 (PER CURIAM)
Conflicto de Intereses por Razón de Transacciones de Negocios Con Clientes.
Nota: En este caso, el Tribunal reitera su preocupación de que el juicio profesional
independiente de un abogado pudiese ser afectado por su interés personal en una
transacción comercial con un cliente. Se reconoce que en ese tipo de transacción
el conflicto de interés puede surgir, no sólo de la participación personal del abo-
gado en el negocio, sino incluso por virtud de una tercera persona jurídica que
intervenga en el mismo, como lo sería el caso de una transacción, comercial entre
un cliente y una corporación en la que el abogado tenga un interés. Reitera lo re-
suelto en In re: Toro Cubergé, a los efectos de que, aun en tales casos, el abogado
estará sujeto a cumplir con las cánones de ética, exigiéndose que satisfaga ciertos
requisitos mínimos de divulgación y de orientación con respecto a su cliente.
Hechos: El Procurador General presentó una querella en contra de los Lcdos.
Marcos Morell Corrada y José Alcover García por violaciones éticas incurridas en
la representación de su cliente, la “Oficina para la Liquidación de las Cuentas de

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