In Re: Maldonado Rivera, 159 DPR 73

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas116-118
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
116
la Sra. Jiménez Delgado satisfizo la totalidad de la sentencia en su contra.
La querellante instó una reclamación en daños y perjuicios contra el querellado
por su inadecuada representación legal. Este no compareció a los procedimientos,
no obstante se le emplazara adecuadamente, por lo que, nuevamente, le fue anotada
la rebeldía. Además, la querellante declaró que adicional a la sentencia que recayó
en su contra, pagó $1,500 al Lcdo. Laborde Freyre por concepto de sus honorarios,
$700 al perito calígrafo Onofre Jusino y $1,000 en honorarios al Lcdo. Andrés
Pérez Brasa quien la representara con posterioridad a dictarse la rebeldía en su
contra en el caso en que fue representada por el Lcdo. Laborde Freyre.
El TPI concluyó que la actuación del Lcdo. Laborde se caracterizó por ser una
de descuido y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como abogado,
en perjuicio de los mejores intereses de su cliente.
El abogado acepta los hechos reseñados y resarció a la Sra. Jiménez Delgado a
la entera satisfacción de esta; la querellante no tiene interés ulterior en el caso.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende por dos meses del ejercicio de la
abogacía al Lcdo. Miguel A. Laborde Freyre, por haber violado los Cánones 18 y
19 de Ética Profesional.
Fundamentos legales: Los Cánones de Ética Profesional imponen a los
abogados el deber de ejercer su función con honradez y sinceridad, exaltando los
valores de dignidad y honor de la profesión. Su desempeño debe ser siempre
adecuado, responsable, capaz y efectivo.
El Canon 18 dispone que es impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente, y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos
o demoras irrazonables al cliente o a la administración de la justicia.
El Canon 19 impone al abogado el deber de mantener a su cliente informado de
todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado. Este deber de información al cliente es un elemento imprescindible
de la relación fiduciaria entre abogado y cliente. La actuación del abogado de
mantener al cliente ajeno a las incidencias del caso constituye una lesión a este
Canon 19 y al proceso general de impartir justicia.
La demora injustificada de un abogado de indemnizar al cliente por los daños
sufridos por causa de su conducta en violación a sus deberes como abogado,
constituye un agravante por reflejar desidia, despreocupación, inacción y
displicencia en el descargo de sus obligaciones éticas que trasciende el caso
particular. De acuerdo con el Tribunal, la actuación grave del abogado violó los
Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, menoscabó la confianza en él depositada y
la imagen de la profesión legal en general.
IN RE: TEODORO MALDONADO RIVERA,
159 DPR 73, 2003 JTS 58 (PER CURIAM)
Dación de Fe.
Hechos: La Oficina de Investigación de Notarías rindió ante el Tribunal
Supremo un informe expositivo mediante el cual señaló que la inspección de los
Protocolos del notario Teodoro Maldonado Rivera correspondientes a los años

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