Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1992 - 129 D.P.R. 977

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 977
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992

129 D.P.R. 977 (1992) CIRINO VIZCARRONDO V. CLÍNICA GUBERN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ada Cirino Vizcarrondo y otros,

Demandantes-Recurridos

v.

Clínica Gubern y otros

Demandados-Recurrentes

129 D.P.R. 977 (1992)

Núm. RE-87-31

Revisión

Abogados de la parte recurrida: Lic. Francisco Cuyar Fernández

Abogados de la parte recurrente: Bufete Delgado Cadilla & Barrera Varona, Lic. Carlos J. Barrera Varona

Sentencia de Carlos de Jesús Rivera Marrero, J. (Humacao), que declara con lugar cierta demanda en daños y perjuicios por impericia médica. Revocada.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 1992.

Expedimos auto de revisión con el propósito de evaluar la corrección jurídica de una sentencia del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, que declaró con lugar una demanda, por alegada impericia médica que radicara ante dicho foro judicial la Sra. Ada Cirino Vizcarrondo, y varios de sus familiares, contra los doctores Raúl Justiniano y Manuel Pita Tovar y el Hospital Gubern de Fajardo, Puerto Rico. Mediante la referida sentencia el tribunal de instancia condenó a los mencionados codemandados a satisfacer, de manera solidaria, a la parte demandante la suma total de $101,850.00, costas del pleito, y la cantidad de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

En el recurso de revisión que radicara, la parte demandada planteó que el foro de instancia cometió error:

"1. ...al interpretar la evidencia médica ofrecida durante el juicio, resolviendo la controversia contrario a la prueba desfilada y a los principios básicos de la medicina.

  1. ...al determinar que la causa de los daños de la señora Ada Cirino Vizcarrondo fue consecuencia del tratamiento, diagnóstico y/o la atención médica brindada por los doctores Manuel J. Pita Tovar y Raúl T.

    Justiniano.

  2. ...al evaluar los daños de las demandantes en las altas cuantías determinadas.

  3. ...al determinar mediante la imposición de honorarios de abogado e intereses legales, la temeridad por parte de un demandado al defender su posición en la controversia de autos."

    A los fines de estar en mejor posición para evaluar los trascritos señalamientos de error ordenamos, el 19 de octubre de 1990, la transcripción del testimonio de los peritos, tanto de la parte demandante como de la demandada, que declararon ante el foro de instancia. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, acometemos dicha encomienda.

    I

    Un examen juicioso y minucioso de todo el expediente -en especial, de la transcripción de las declaraciones de todos los testigos peritos- nos convence del hecho que los doctores codemandados le brindaron a la codemandante Cirino Vizcarrondo una atención médica y tratamiento que a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, satisfizo las exigencias reconocidas por la profesión médica para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al recurso ante nuestra consideración.

    Oliveros v. Abreu, 101 D.P.R. 209 (1973). A lo sumo, y en lo referente a los médicos codemandados, nos enfrentamos a un caso de un error de juicio, honesto e informado de parte de los mismos, ell cual no origina responsabilidad. Ríos Ruiz v. Dr. Anthony Mark, 119 D.P.R. 816 (1987)

    En cuanto al codemandado Hospital Gubern, tenemos que es correcto que el personal del referido hospital no siguió al pie de la letra las órdenes médicas que, respecto a la paciente Cirino Vizcarrondo, dispensaron los doctores Justiniano y Pita Tovar; omisión que puede generar responsabilidad, Núñez v. Cintrón, 115 D.P.R. 598 (1984). Existe, sin embargo, un obstáculo para así concluirlo en el presente caso. El mismo consiste en la ausencia de relación causal entre dicha omisión y el alegado daño experimentado por la codemandante Cirino Vizcarrondo. Medina Santiago v. Dr.

    Vélez, 120 D.P.R. 380, 88 CDT 10, 88 J.T.S. 8.

    Por los fundamentos expresados, resulta inevitable la revocación de la sentencia impositiva de responsabilidad emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, en el presente caso.

    Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión disidente.

    Francisco R. Agrait Lladó

    Secretario General

    Opinión Disidente del Juez Asociado señor Negrón García:

    Discrepamos. "No es lo mismo 'interpretar' un texto jurídico, que 'interpretar' jurídicamente una situación de hecho. En el primer caso, se trata de hallar una norma a partir del texto que la expresa: la norma es el contenido de significación -ya sea un precepto general, ya sea uno individualizado- correspondiente a ese texto. En el segundo caso en cambio se trata de saber si se dan en efecto las circunstancias de hecho que hacen que al o cual norma (que se supone ya perfectamente conocida de antemano) sea aplicable: ver si son idénticas las circunstancias (conocidas) previstas en el supuesto de la norma, que las circunstancias (que se indican) verificadas de hecho en la situación realmente producida. Este segundo caso, pues, da por supuesto la previa resolución del primero: aquél viene a cobrar sentido jurídico, sólo a la luz de lo pre establecido en éste." Enrique P. Haba, Esquemas Metodológicos en Interpretación del Derecho Escrito, Rev. Fac. de Derecho Univ. Central, Venezuela, Núms. 48-50 (1972), págs. 125-126. La única solución jurídica compatible con la prueba y hechos desfilados es que los daños sufridos por la demandante Ada Cirino Vizcarrondo provinieron de la negligencia combinada -en mayor y menor grado- de los demandados, Manuel Pita Tovar -ginecólogo obstetra-, Raúl Justiniano -cirujano- y el Hospital Gubern.1 Y es que en los "casos de daños por negligencia médico-hospitalaria rige en nuestra jurisdicción una norma de consenso, muro de contención y contrapeso la gama de intereses diversos y encontrados que suscita toda acción de esta naturaleza. '[L]a aplicación del estándar de prueba en la relación causal: [no implica] ni excesiva rigidez que impida probar una reclamación válida por la imprudencia profesional del médico o la deficiente atención hospitalaria, ni la laxitud que abre las puertas a la especulación y a la conjetura'. López v. Hosp. Presbiteriano, Inc., 107 D.P.R. 197, 223 (1978); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 724 (1984)"

    I

    Las circunstancias fácticas que sirven de trasfondo a la justa sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Humacao (Hon. Carlos de J. Rivera Marrero, Juez) se inician el 1 de octubre de 1980, cuando Ada ingresó al Hospital Gubern, en Fajardo, para dar a luz su segundo hijo mediante una operación selectiva de cesárea. Fue hospitalizada al cuidado del Dr.

    Pita Tovar, quien le había estado brindando tratamiento pre parto durante nueve (9) meses. Al otro día siguiente dio a luz una niña mediante cesárea, sin ninguna otra aparente complicación. El 6 fue dada de alta el buen estado. Regresó con la niña a su casa con instrucciones de volver el 9 para cortarse los puntos de sutura. Ese día acudió a la oficina del Dr.

    Pita Tovar y le fueron removidos sin problema. Sin embargo, al da siguiente retornó porque uno de los puntos estaba supurando. Se le ordenó un pequeño abceso, brindó tratamiento local y recetó Principen (antibiótico) y un anti-inflamatorio. Se le instruye que regresara si no se curaba.

    El 16 de octubre Ada fue al Hospital Gubern a as 10:10 A.M., -con dolor en el epigastrio-abdomen-, el cual se le había manifestado esa madrugada. Antes no había sentido dolencia alguna. Fue ingresada y el Dr.

    Pita Tovar refirió una consulta con el cirujano Dr. Raúl Justiniano. Los análisis de laboratorio reflejaron las amilasis serias "ligeramente elevadas" y que los glóbulos blancos "no mostraban señales de infección". Como diagnósticos probables, el Dr. Justiniano consideró colecistitis, apendicitis, Pancreatitis, abceso intra abdominal, embolismo pulmonar. Optó por diagnosticar pancreatitis y ordenó tratamiento correspondiente. Posteriormente, ante los otros posibles diagnósticos, ausencia de facilidades del Hospital y condición física grave de Ada, le comunica al Dr. Pita Tovar la necesidad de trasladarla a otro hospital en facilidades adecuadas. Informados los familiares, llegó de unas gestiones del Dr. Pita Tovar, el 17 de octubre a las 6:45 P.M, en ambulancia privada llegó al Doctor's Hospital, con un diagnóstico de pancreatitis aguda. No fue allí admitida y a las 8:40 A.M. fue referida y admitida en el Centro Médico de San Juan. A su arribo padecía de "shock óptico", con dificultades para respirar. Fue colocada inmediatamente en un respirador mecánico. Después de varias consultas con especialistas, el 21 de octubre se le practicó con éxito una laparatomía exploratoria. El 26 de noviembre fue dada de alta y regresó a su hogar.

    La odisea de Ada y la falta de cuidado médico ("malpractice") la sintetiza así el tribunal de instancia: "Finalmente haciendo un resumen de los hechos determinamos que la responsabilidad por los daños sufridos por la demandante Ada Cirino surge de la mala práctica incurrida por los Doctores Manuel Pitta Tovar, al intervenir quirúrgicamente en una operación de cesárea, teniendo ante sí a una persona obesa, difícil de manejar quirúrgicamente, al extremo de que fue la primera vez que operaba subido a un banquillo o taburete, casi sin alcanzar a la paciente (según su propio testimonio). En la incomodidad de esta operación el Dr. Pita Tovar hizo un punto en el omentum de la paciente, el cual necrosó, contaminando la cavidad abdominal de la Sra. Cirino, lo que dio lugar a una infección con abcesos intra-abdominales múltiples. Según el testimonio del Dr. Amaury Capella estas infecciones no tienen un término de tiempo en desarrollarse pudiendo desarrollarse de tres a cuatro semanas igual que de cuatro a cinco das. La complicación debido a la mala práctica del Dr. Pita Tovar e su intervención de cesárea, conduce casi a la...

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