Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Abril de 1994 - 135 D.P.R. 810

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 810
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994

135 D.P.R. 810 MORALES PÉREZ V. CLÍNICA FEMENINA DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vivian Morales Pérez y otros, Demandantes-Recurrentes

vs.

Clínica Femenina de Puerto Rico y Dr. Alfredo Colón

Martínez, Demandados-Recurridos

Núm.

RE-88-164

29 de abril de 1994

REVISIÓN

SENTENCIA

I

La recurrente Vivian Morales Pérez, luego de tener su segundo hijo, decidió esterilizarse. Para ello acudió a la Clínica Femenina de Puerto Rico luego de ver un anuncio en el periódico donde se ofrecía un método eficaz y seguro de esterilización.

La señora Morales acudió a la mencionada clínica el 20 de julio de 1983 y se sometió al método de esterilización conocido como laparoscopía.1 La recurrente alega que el médico que le explicó el procedimiento quirúrgico a llevarse a cabo, y que la esterilizó, fue el recurrido doctor Alfredo Colón Martínez. A pesar del procedimiento a que fuera sometida la recurrente, posteriormente su médico privado encontró que estaba embarazada y el 18 de octubre de 1984 tuvo un tercer hijo sin mayores complicaciones para la madre o el bebé.

Como consecuencia de su esterilización frustrada, la señora Morales presentó demanda por daños y perjuicios por alegada mala práctica de la medicina contra la Clínica Femenina de Puerto Rico y el doctor Colón Martínez. La reclamación estaba predicada en los sufrimientos físicos y angustias mentales de la señora Morales como consecuencia de su embarazo y en su temor por sufrir complicaciones con el tercer parto por tener un tipo de sangre RH negativo y porque su segundo parto había sido difícil. Para la fecha de la demanda, el tercer hijo aún no había nacido.2

La Clínica Femenina contestó la demanda negando su responsabilidad y alegando que no debía responder por los actos imputados contra el médico demandado.

Por su parte, el doctor Colón Martínez negó toda responsabilidad por la alegada mala práctica y afirmativamente alegó no haber sido el médico que intervino con la recurrente en la operación a que ésta fuera sometida en la Clínica Femenina.

Mediante moción presentada antes del juicio, la parte demandante varió su teoría de que su causa de acción se basaba en mala práctica de la medicina y la sustituyó por una de incumplimiento de contrato. Alegó que los codemandados le garantizaron a la señora Morales la eficacia de la esterilización y que deben responder por los daños causados.

Según consta en la sentencia del tribunal a quo, los abogados de la clínica codemandada renunciaron y nadie más compareció por dicha parte ante el tribunal de instancia.

La señora Morales presentó el testimonio de los doctores Ramón L. Ramos y Carlos F. Ortiz, ambos en su calidad de testigos de ocurrencia ya que atendieron a la señora Morales en su parto antes y en su parto después de la laparoscopía a que fuera sometida.

En lo pertinente al recurso ante nos, el tribunal de instancia hizo las siguientes determinaciones de hecho: 1) La señora Morales reconoce que no firmó ningún contrato con otra parte que no fuera la Clínica Femenina de Puerto Rico. 2) A preguntas directas a que fuera sometida en el contrainterrogatorio durante el juicio acerca de si reconocía al doctor Colón Martínez, quien estaba en sala, la señora Morales admitió que no podía decir que ese fuera el médico que le realizó la laparoscopía. 3) Ni el doctor Ramos ni el doctor Ortiz testificaron sobre si la laparoscopía a que fuera sometida la recurrente fue realizada correctamente o no. 4) La señora Morales no contrató con el doctor Colón Martínez para ser sometida a una laparoscopía y tampoco fue sometida a tal procedimiento por dicho demandado. 5) El contrato se otorgó con la Clínica Femenina de Puerto Rico a quien se le hizo el pago y quien a su vez contrató con un médico para que realizara la laparoscopía de la señora Morales.

El tribunal a quo desestimó la demanda al concluir que el doctor Alfredo Colón Martínez no podía serle responsable a la señora Morales ya que no se estableció la comisión de mala práctica de la medicina, no se probó que el doctor Colón Martínez o el médico que en realidad hubiera realizado la laparoscopía de la señora Morales hubiera contratado con ella, ni se probó que el doctor Colón Martínez le practicó la laparoscopía a la señora Morales.3 No conforme con la anterior determinación, la señora Morales recurre ante nos planteando, en síntesis, que el tribunal de instancia incidió al declarar sin lugar la demanda y concluir que el doctor Colón Martínez no fue quien contrató con ella para ser sometida a la laparoscopía ni fue el doctor que le practicó dicha operación.

Luego de un análisis de la transcripción de evidencia, de la prueba documental y de los autos, concluimos que no erró el tribunal de instancia al aquilatar la prueba y desestimar la demanda. Veamos.

II

Este Tribunal ha establecido reiteradamente que las acciones por impericia profesional se rigen por el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, independientemente de que esté envuelto un contrato. Ramos Lozada v. Orientalist,

92 J.T.S. 74; Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432, 445 (1984); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984); Sáez v. Municipio de Ponce, 89 D.P.R. 535, 543 (1962); Rivera v. Dunscombe, 73 D.P.R.

819, 839 (1952). El promovente de una acción en daños y perjuicios bajo dicho artículo tiene que establecer la existencia de un daño real y positivo, causado mediante culpa o negligencia, y probar que hubo relación o nexo causal entre la acción u omisión culposa o negligente y el daño: Herminio Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., págs 55-62 (1986).

Hemos sostenido además que, bajo nuestro derecho probatorio, la obligación de presentar evidencia recae principalmente sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia. Regla 10 (b) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

"Meras alegaciones o teorías no constituyen prueba." Asoc. Auténtica Empl. v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 527, 531 (1981). Reece Corp.

v. Ariela, Inc.,...

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