Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 1996 - 140 DPR 547

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 547
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996

140 D.P.R. 547 (1996) PUEBLO V. RAMOS MIRANDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado,

v.

JUAN RAMOS MIRANDA, acusado y apelante.

Número: CR‑93‑126

Resuelto:

10 de abril de 1996

SENTENCIA de

Luis Rivera Román, J. (Mayagüez), que condenó al apelante a cumplir penas concurrentes por violar ciertas disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Confirmada.

José A. Cangiano y Pablo Colón Santiago, abogados de la parte apelante;

Carlos Lugo Fiol, Procurador General, y María Astrid Hernández Martín, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

Ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, Juan A. Ramos Miranda fue acusado de infringir los Arts.

401 y 411A de la Ley de Sustancias Controladas (poseer con la intención de distribuir cocaína y, además, venderla y distribuirla dentro de un perímetro de cien (100) metros alrededor de una escuela). Un jurado rindió el veredicto de culpabilidad y el tribunal (Hon. Luis A. Rivera Ramos, Juez), lo sentenció a cumplir penas de cuarenta (40) años de cárcel por el Art. 411A, supra, y veinte (20) años por el Art. 401, supra, ambas de forma consecutiva. En reconsideración, accedió a que se cumplieran concurrentemente. Le concedió fianza condicionada en apelación.1

I

La prueba de cargo, la cual fue creída por el Jurado, estableció que el 14 de agosto de 1991, a eso de las 2:55 de la tarde, el apelante Ramos Miranda realizó una transacción de venta de la sustancia controlada conocida como "cocaína"

frente al establecimiento comercial Alex Video World en Sabana Grande. Este negocio está ubicado a una distancia aproximada de veinticinco (25) metros de la escuela James F. Cooper.

Ese día, el Agente encubierto Mario Rosario Vargas, en compañía del confidente Robinson Alameda Ortiz y un sujeto conocido por Luis, acudieron al referido establecimiento comercial ‑‑propiedad del apelante Ramos Miranda‑‑ con la intención de comprar drogas. Una vez estuvieron en el interior del negocio, Ramos Miranda les indicó que lo esperaran fuera del local. Transcurridos pocos minutos, Ramos Miranda se personó al frente del negocio y abordó un vehículo que se encontraba estacionado en la calle.

Desde el interior del auto le entregó al agente Rosario Vargas dos (2) bolsas plásticas selladas de aproximadamente una pulgada (1") que contenían un polvo blanco. El agente le pagó doscientos dólares ($200). Subsiguientemente, en horas de la noche, el Agente Rosario Vargas entregó las bolsas a su supervisor, el Agente Erick Rivera Nazario, quien estaba adscrito a la División de Drogas. Ambos empaques fueron depositados en un sobre numerado al cual se le añadieron detalles relacionados con los hechos acaecidos y firmados por ambos agentes.

El 6 de septiembre de 1991, aproximadamente a las 6:30 P.M., de nuevo el agente encubierto Rosario Vargas y el confidente Alameda Ortiz se presentaron al negocio del apelante Ramos Miranda. En esta ocasión les indicó que siguieran su vehículo, hasta que llegaron frente al Cementerio Municipal de Sabana Grande. Allí, el encubierto y confidente salieron de su vehículo y caminaron hasta el de Ramos Miranda. Éste les dijo "que sólo le quedaban dos gramos pero que eran 'puritime' " (E.N.P., pág. 9), refiriéndose al grado de pureza de la droga. Por segunda ocasión, el agente le entregó doscientos dólares ($200) y éste, a su vez, dos (2) bolsas plásticas pequeñas con polvo blanco en su interior. Luego lo siguieron con discreción hasta su residencia y esa noche entregaron las bolsas al supervisor Rivera Nazario, procediendo a realizarse los trámites de rigor para identificarlas y examinarlas en el laboratorio. También fue positiva para cocaína.

II

No conforme con las sentencias, en apelación presentó trece (13) señalamientos de error que procedemos a evaluar, siguiendo el orden de las partes. Examinemos los primeros cuatro (4) errores en conjunto.

Primero:‑ Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable y convicto al apelante de los delitos imputados, a pesar que las pruebas presentadas en su contra, no establecieron su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

Segundo:‑ Erró el Honorable Tribunal de Instancia al avalar el testimonio del agente encubierto presentado en este caso, a pesar de que el mismo era uno estereotipado, impreciso, contradictorio, flaco y descarnado.

Tercero:‑ Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no considerar y apreciar debidamente las pruebas y defensas de coartada presentadas por el acusado, máxime cuando las mismas no fueron controvertidas por el Ministerio Público.

Cuarto:‑ Erró el Honorable Tribunal de Instancia al permitirle al Ministerio Público traer prueba testifical durante el juicio para intentar refutar la defensa de coartada presentada por el acusado, no empece al hecho de que a éste nunca antes se le notificó con los nombres y direcciones de dichos testigos, ni la intención del Ministerio Público de utilizarlos en tal sentido. Alegato del apelante, pág. 4.

Ninguno de estos errores se cometieron. Reiteradamente hemos resuelto que no intervendremos con la apreciación y adjudicación de la credibilidad de la prueba testifical que haya hecho el Jurado, a menos que su examen sereno, detallado y desapasionado produzca en nuestro ánimo insatisfacción o intranquilidad de conciencia. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R.

630 (1994); Pueblo v. Mendoza Lozada, 120 D.P.R. 815 (1988); Pueblo v. Acabá Raíces, 118 D.P.R. 369 (1987); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R.

645 (1986).

Respecto a estos cuatro (4) señalamientos de error, el apelante hace una relación de los testimonios del agente encubierto Rosario Vargas y del confidente Alameda Ortiz, en el cual cuestiona su credibilidad y propone que los descartemos.

La dificultad de su pedido estriba en que contradicciones per se no obligan a los juzgadores primarios ‑‑juez o jurados‑‑ a rechazar tales testimonios. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992). Aun cuando la exposición narrativa de la prueba revela la existencia de ciertas contradicciones entre los testimonios de la prueba de cargo, éstas no disponen sobre hechos esenciales ni desvirtúan totalmente su valor probatorio. Como expresáramos en Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 D.P.R. 287, 317 (1988), "el hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí solo, no justifica que se rechace dicha declaración en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de duda razonable". Los miembros del Jurado dirimieron esa credibilidad y sopesaron tales conflictos contra el apelante Ramos Miranda; no intervendremos.

El precepto constitucional que garantiza al acusado la presunción de inocencia exige que la convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca, más allá de duda razonable, todos los elementos del delito y los conecte. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Sobre el concepto "duda razonable", hemos expresado que "no quiere decir que toda duda posible tenga que ser destruida y 'que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia' establezca 'aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razonable es una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos del juicio envueltos en el caso. No debe pues ser una duda especulativa o imaginaria". Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985).

En ocasiones anteriores hemos manifestado que "hoy en día no puede hablarse de testimonio estereotipado meramente por tratarse de una transacción a plena luz del día". Pueblo v. Torres García, 137 D.P.R. 56, 67 (1994). También hemos indicado que aún cuando el testimonio sea estereotipado, "puede perder su condición como tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados...

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