Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1999 - 147 DPR 777

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 025
TSPR1999 TSPR 025
DPR147 DPR 777
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 025 PUEBLO V. PÉREZ VELÁZQUEZ 1999TSPR025

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

V.

PABLO PEREZ VELAZQUEZ

Peticionario

Certiorari

1999TSPR25

Número del Caso: CC-97-647

147 DPR 777 (1999)

147 D.P.R. 777 (1999)

1999 JTS 30

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Sylvia Juarbe Berrios

Lic.

Enrique Miranda Merced

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lic.

Yasmín Chaves Dávila, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior, CAROLINA

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadís Orsini Zayas

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VII

Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón

Panel Integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Salas Soler y Negroni Cintrón

Fecha: 3/19/1999

Penal, Procedimiento Criminal y evidencia

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999

I

El Ministerio público acusó a Pablo Pérez Velázquez de Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Asesinato, Agresión Agravada, Amenazas e infracción a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas.

Al amparo de la Regla 74 de Procedimiento Criminal, Pérez Velázquez notificó la defensa de estado mental transitorio. Código Penal, Art. 32.

El Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Hon. Eliadis Orsini Zayas), no admitió dicha defensa debido a que estaba basada en testimonios del personal de evaluaciones y servicios del Programa de Salud Mental Correccional, mientras Pérez Velázquez estuvo sumariado.

Concluyó que evidencia así originada no era pertinente bajo las Reglas 18 y 19 de Evidencia. Pérez Velázquez reiteró su anuncio y que además, en apoyo de su defensa, presentaría como perito contratado al Dr. Luis A. Escabí Pérez.

En certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Arbona Lago, Salas Soler y Negroni Cintrón), revocó. Autorizó la presentación del testimonio del Dr. Antonio Capó Mártir, sicólogo del referido Programa, y otras evaluaciones allí realizadas. El Ministerio Público acató dicho dictamen, y oportunamente solicitó a Instancia orden para evaluar a Pérez Velázquez con su propio perito, el psiquiatra Dr. Raúl López Menéndez, quien en ese momento había cesado de prestar servicios en el aludido Programa de Salud Mental Correccional. Argumentó que sin esa evaluación se afectaría el derecho a prepararse adecuadamente y estar en igualdad de condiciones para rebatir o aceptar la prueba del estado mental transitorio de Pérez Velázquez, por voz de sus tres peritos.

Con la oposición de Pérez Velázquez, Instancia accedió y le ordenó coordinar con el Ministerio Público su disponibilidad y evaluación psiquiátrica con el Dr. López Menéndez. En reconsideración, el Tribunal se sostuvo y declaró sin lugar los planteamientos formulados sobre alegados problemas éticos y conflictos de interés del Dr.

López Menéndez. Concluyó que no existía conflicto alguno ni aspectos de confidencialidad que proteger. Aclaró que el Dr. López Menéndez jamás entrevistó al imputado mientras estuvo sumariamente confinado. Pérez Velázquez acudió al Circuito de Apelaciones, el cual confirmó. Inconforme presentó este recurso.

Ante nos reproduce su contención.

En esencia, aduce que la orden de Instancia viola su derecho a no autoincriminarse y a estar debidamente asistido de abogado durante todas las etapas críticas del proceso. Invoca los Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, Enmiendas Quinta y Sexta federal, y la Regla 74 de Procedimiento Criminal. A juicio suyo, no debe permitirse la evaluación por el Dr. López Menéndez, bajo contrato con el Depto.

de Justicia, pues fue Director del Programa de Salud Mental Correccional.

Aunque dicho galeno no lo entrevistó, nos postula que bajo el esquema de "equipo multidisciplinario" del programa, prestó allí servicios psiquiátricos, generando ello un serio conflicto de intereses. Revisamos.

II

Ante la defensa de estado mental transitorio, ¿puede obligarse a un acusado ser evaluado por un perito del Ministerio Fiscal? ¿Qué medidas debemos adoptar para proteger sus derechos?

El Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución establece que "[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio...". En el pasado, en múltiples ocasiones hemos sostenido la constitucionalidad de los requisitos de la notificación de la defensa de incapacidad mental o coartada de la Regla 74. Como se sabe, ésta exige que en determinado término la notifique al Tribunal y Ministerio Fiscal y, suministre el nombre e información personal de los testigos y documentos que la apoyan. También le requiere informar los hospitales y fechas en que recibió tratamiento y/o los médicos que lo atendieron.

Así en Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 133, 136 (1973) -al igual que en Pueblo v. Tribunal Superior 92 D.P.R. 116 (1965)-2 resolvimos que la Regla 74 no violaba el privilegio a no autoincriminarse.

Tampoco el debido procedimiento de ley, ni un juicio justo. Explicamos que la misma responde al imperativo de "[p]oner al Ministerio Público en condiciones de confrontarse con una defensa de coartada o locura. Usualmente estas defensas se presentaban en el juicio sin tiempo suficiente para que el fiscal investigara los hechos, verificara la certeza de los mismos y se preparara adecuadamente para refutarlos."

En Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991), aclaramos ciertas dudas acerca de la admisibilidad de la información suministrada por el acusado a fiscalía. Decidimos que dicha información no podía ser utilizada por el Ministerio Fiscal cuando el acusado retiraba su defensa, o no presentaba la prueba sobre esa defensa, que lo llevó a suministrar esa información. Inspirados en la Regla 12.1(f) federal,3 resolvimos que "únicamente puede hacer uso de -y presentar en evidencia- prueba obtenida como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la citada Regla 74 de Procedimiento Criminal cuando el imputado de delito efectivamente presenta la defensa de coartada durante el proceso. La solución contraria, repetimos, atentaría contra la cláusula constitucional que protege a todo acusado contra la autoincriminación." (Págs. 743-744).

III

Reafirmamos esos pronunciamientos y la constituciona-lidad de la Regla 74. Ahora bien, es claro que su lenguaje no cubre expresamente la situación de autos. Guarda silencio: ni provee ni prohibe al Ministerio Fiscal evaluar a un acusado.

En las propias Reglas, la normativa que más se aproxima a la orden de Instancia es la Regla 240 sobre capacidad mental de un acusado para ser procesado y el procedimiento para determinarla. Su inciso (a) dispone que el tribunal, motu propio, designe uno o varios peritos para que lo examinen y presten testimonio sobre su estado mental en ese momento (procesabilidad). Al igual que la Regla 74, tampoco la Regla 240 visualiza evaluar la posible inimputabilidad del acusado al momento de los alegados hechos delictivos.4 Estamos pues ante una laguna que nos obliga repasar someramente el origen de la Regla 74.

La misma provino de la Sec. 1016 del Código Penal de California. Similar a la nuestra, allá el acusado tiene que notificar la defensa antes de comenzar el juicio, pero a diferencia, no dispone sobre información que tiene que notificar al Ministerio Fiscal. Bajo la Sec.

1026, se juzga al acusado presumiendo su sanidad mental al momento de los hechos. Si se le encuentra culpable, procede que el mismo jurado o uno nuevo determine si estaba o no incapacitado mentalmente cuando los cometió. Respecto a la evidencia, la Sec. 1027 ordena al tribunal "seleccionar y nombrar tres, psiquiatras, o sicólogos licenciados que tengan grado doctoral en sicología y al menos cinco años de...

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