Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1999 - 147 DPR 840

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 030
TSPR1999 TSPR 030
DPR147 DPR 840
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 030 HERNÁNDEZ ESTRELLA V. JUNTA DE APELACIONES 1999TSPR030

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LEOPOLDO HERNANDEZ ESTRELLA

Rrecurridos

V.

JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA

DEPARTAMENTO DE EDUCACION

Peticionaria

Certiorari

1999TSPR30

Número del Caso: CC-97-437

147 DPR 840 (1999)

147 D.P.R. 840 (1999)

1999 JTS 34

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lic.

Carmen A. Riera Cintrón, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Angel Raúl Pérez Muñiz

Tribunal de Instancia: JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA

Tribunal de circuito de Apelaciones: I SAN JUAN

Panel integrado por: Pres. la Juez Fiol Matta, la Juez Rodríguez de Oronoz y el Juez Gierbolini

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Fecha: 3/24/1999

Administrativo, libertad de expresión

ADVERTENCIA:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999

I

El 5 de abril de 1996, Leopoldo Hernández Estrella, Carmen Vázquez De Jesús e Ileana Parés Rivera, maestros de la Escuela Ana Roque, Humacao, durante horas de clase se ausentaron de sus labores docentes y trasladaron frente a la Escuela Petra Mercado del mismo distrito escolar para participar en un piquete.

El piquete, realizado pacíficamente, fue organizado por un grupo de empleados docentes de la Escuela Petra Mercado. Tenía el propósito de repudiar la gestión administrativa de la directora de dicho plantel.

El 7 de abril, el Secretario de Educación, mediante comunicación escrita, les imputó conducta altamente repudiable, causa suficiente para destituirlos. No obstante, se limitó a amonestarlos y les notificó que dicha amonestación formaría parte de sus expedientes de personal. Varios maestros del plantel en que se dio la protesta, también fueron sancionados.

El 26 de abril apelaron ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, (JASEP). Solicitaron se dejara sin efecto la amonestación escrita, aduciendo que ello limitaba y coaccionaba a los empleados de dicha agencia en el ejercicio de su libertad de expresión y asociación. El 5 de junio, JASEP acogió recomendación del Oficial Examinador y confirmó la actuación del Secretario.1

Oportunamente, los maestros acudieron en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de abril de 1997, dicho foro apelativo (Hons. Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz y Gierbolini), revocó. Resolvió que la manifestación llevada a cabo no era del tipo huelgario y sí, un ejercicio legítimo de libertad de expresión sobre un asunto de preocupación pública, no de interés personal. A la luz de Velázquez

v. A.M.A., res. en 15 de septiembre de 1992, y el balance de intereses allí establecido, sostuvo que procedía el descuento del salario de los días de ausencia pero no la amonestación por escrito, por ser una medida disciplinaria prevista para la participación de maestros en huelgas. Aplicó además, la norma penal prohibitoria de doble penalidad por una misma falta. A solicitud del Depto. de Educación expedimos certiorari.2

II

Dirimir la presente controversia exige, de entrada, cualificar la actividad llevada acabo por los maestros. ¿Fue de tipo huelgario? ¿Está protegida por la libertad de expresión a la luz de la normativa vigente?

Los maestros sostienen, y así lo estimó el Tribunal de Circuito, que su participación en un piquete frente a una escuela distinta a la de ellos, organizado por los maestros de ese plantel escolar, no era de tipo huelgario sino un ejercicio de su libertad de expresión. Argumentan que, en su plantel "no había ningún conflicto ni dilema en comparación con la Escuela Petra Mercado, donde sí existía un problema entre la facultad, padres, estudiantes y la directora". Aducen que aun cuando las labores docentes y lectivas se afectaran en dicho plantel, el suyo no se afectó. Exponen que su ausencia no deterioró la organización escolar.

En su sustrato, la posición de los maestros parte de la premisa de que cada plantel escolar es una entidad distinta e independiente de las demás, desconectada del sistema integral de educación pública. Sostienen que su interés en la manifestación no respondió a reclamos de índole laboral pues en su plantel no existían divergencias laborales.

El Departamento de Educación Pública constituye un sistema integrado dirigido por un Secretario, quien ejerce "todas las funciones ejecutivas, administrativas, operacionales, de supervisión y planificación de su Ley Orgánica". 3 L.P.R.A. sec. 391 et seq. Aunque se delega a los directores de cada escuela la autoridad y autonomía necesaria para realizar ciertas funciones y tomar las decisiones que correspondan para el buen funcionamiento de la escuela, ello no desmembra al sistema pues dicha autonomía administrativa está sujeta y tiene que ser cónsona con los parámetros de la Ley Orgánica. Esta realidad jurídica y administrativa resta validez al planteamiento de los maestros de que por no haber problemas laborales en su escuela, la participación en el piquete de otro plantel escolar, no era de naturaleza huelgaria. Por su pertinencia, es importante señalar que varios maestros de la Escuela Petra Mercado sancionados por los mismos hechos, en su solicitud de revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones,3 admitieron que recurrieron al piquete porque el Depto. de Educación ignoraba sus reclamos contra la directora.4 En efecto, era una protesta íntimamente relacionada con las condiciones de trabajo. Los maestros de autos, aceptan que el propósito del piquete fue repudiar la forma en que la directora administraba el plantel Petra Mercado y su relación con los empleados, maestros y estudiantes.5 Forzoso concluir que el piquete llevado a cabo era de naturaleza laboral. Además, al ellos ausentarse y abandonar sus labores docentes en la Escuela Ana Roque, -distinto a su contención-, también afectaron e interrumpieron las labores de dicho plantel; en suma, afectaron las dos escuelas.

Las secs. 17 y 18 del Art. II de nuestra Constitución -rectoras del derecho de los empleados a organizarse y negociar con sus patronos, así como realizar huelgas, piquetes y cualquier otra actividad lícita-, excluyó de su cobertura a los empleados del Gobierno, sus agencias o instrumentalidades que no funcionan como empresas o negocios privados. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, págs.

2574-2575. Ada Santos y otros v. Municipio de Comerío, res. en 8 de enero de 1997; J.R.T. v. Asociación de Servicios Médicos Hospitalarios, 115 D.P.R. 360 (1984); A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976). Por consiguiente, los maestros, como empleados del Depto.

de Educación de Puerto Rico -agencia gubernamental que no funciona como empresa o negocio privado-, no tienen derecho a la huelga, pues no están amparados por dicha disposición constitucional. Los constituyentes dejaron en manos de la Asamblea Legislativa establecer la forma en que iba a tratarse a estos empleados. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, T. III, págs. 199 y ss. Esta conclusión no dispone totalmente del recurso. Aun cuando hubiésemos coincidido con la tesis de los maestros de que la actividad no fue del tipo huelgario, tampoco tendrían razón a base del alegato de que fue un ejercicio de su libertad de expresión. Veamos.

III

Los maestros sostienen que la manifestación en la que participaron fue una protesta en el ejercicio de su derecho constitucional a expresarse libremente sobre asuntos de interés público.

En Velázquez v. A.M.A., supra, señalamos que aunque "no es permisible dentro de nuestro orden constitucional, que un ciudadano tenga que renunciar al ejercicio de su derecho a la libre expresión como condición a obtención de un empleo público" y que en el ámbito del magisterio público, la libertad de palabra y asociación, también cobija a los maestros y estudiantes aún dentro del plantel, Rodríguez

v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979), tal derecho no era absoluto ni toda conducta está constitucionalmente protegida. Es preciso "sopesar el alcance de la restricción a la libre expresión y asociación, y la importancia del interés gubernamental que anima la restricción, a la luz de la amenaza que la conducta impedida representa para tal interés del Estado." Mari Brás v. Casañas, 96 D.P.R. 15, 21 (1968). Cuando la conveniencia y necesidad pública lo requiera, han de subordinarse a otros intereses. Rodríguez

v. Srio....

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