Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 2003 - 159 DPR 868
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2002-725 |
TSPR | 2003 TSPR 121 |
DPR | 159 DPR 868 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2003 |
Demandado-Peticionario
Certiorari
2003 TSPR 121
159 DPR 868 (2003)
159 D.P.R. 868 (2003)
2003 JTS 122
Número del Caso: CC-2002-725
Fecha: 15 de julio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Iván Castro Ortiz
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Orlando Fernández
Cobro de Dinero, Contrato. Municipio no responde por la deuda. La no remisión de un contrato municipal a la Oficina del Contralor, según lo requiere la Ley de Municipios Autónomos, hace de éste uno ineficaz e inexigible. Tribunal ordena a que todos los Municipios reglamenten sobre esta área para cumplir con este requisito de ley y recomienda a las partes privadas a que exija este requisito de ley antes de hacer alguna prestación.
Opinión de Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico a 15 de julio de 2003.
Nos corresponde resolver si la no remisión de un contrato municipal a la Oficina del Contralor, según lo requiere la Ley de Municipios Autónomos, hace de éste uno ineficaz e inexigible.
Por entender que el cumplimiento con dicho requisito es un elemento constitutivo de todo contrato municipal, resolvemos en la afirmativa.
Las Marías Reference Laboratory Corp. (en adelante, "Las Marías") presentó una demanda en cobro de dinero contra el Municipio de San Juan (en adelante, "el Municipio") por la cantidad de $510,659.80.1 Mediante dicho reclamo, Las Marías adujo que la referida deuda surgía de un contrato que había suscrito con el Municipio, en el que ésta proveería servicios de laboratorio clínico a residentes indigentes de San Juan.2 Los alegados servicios se prestaron durante varios períodos entre el 1 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 1997.
Posteriormente, las partes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, "TPI") una Estipulación de Sentencia Parcial, mediante la cual acordaron que el Municipio satisfaría la cantidad de $244,544.50 en pago parcial de lo adeudado.3 Conforme a ello, el TPI procedió a dictar sentencia parcial por la cantidad estipulada, y ordenó la continuación de los procedimientos en relación al balance de la cantidad reclamada.
Tras ese suceso, el Municipio presentó su contestación a la demanda.4 En esencia, alegó que los contratos suscritos originalmente por las partes no están en controversia. Sin embargo, objetó pagar las deudas resultantes de servicios que, vencidos los convenios originales, las partes acordaron mediante una serie de cartas.
Así las cosas, Las Marías presentó una moción de sentencia sumaria reiterando las alegaciones esbozadas en su demanda. En apoyo a tal solicitud, acompañó una declaración jurada y otros documentos que acreditaban una deuda del Municipio ascendente a $165,679.61. Además, incluyó una relación de los hechos que entendía no estaban en controversia.
En desacuerdo, el Municipio presentó una moción en oposición a la petición de sentencia sumaria, y solicitó que se resolviera a su favor. A esos efectos, sometió un informe de auditoría preparado por la firma Figueras & Del Valle,5 el cual plantea que no procede el pago de las facturas reclamadas en aquellos casos donde la extensión o renovación se hizo mediante cartas que no se registraron en la Oficina del Contralor, contrario a lo dispuesto por la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4001 et seq. A tenor con dicho informe, el Municipio alegó que la cuantía correspondiente a las facturas legítimas que proceden ser pagadas, por estar sustentadas debidamente por contrato escrito y registrado en la Oficina del Contralor, asciende a la cantidad de $42,755.80.
Luego de varios trámites procesales, el TPI emitió sentencia a favor de Las Marías el 17 de enero de 2001, la cual fue notificada el 31 de enero de ese año. Mediante la misma, dicho foro concluyó que los contratos, extensiones y enmiendas existentes entre las partes eran contratos válidos y conforme a la ley, la moral y el orden público. Asimismo, sostuvo que el hecho de que el Municipio incumpliera su obligación de remitir copia de algunos de los contratos a la Oficina del Contralor, no viciaba de nulidad los acuerdos suscritos.
El Municipio recurrió de esta decisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"). Mediante sentencia de 23 de mayo de 2003,6 el TCA resolvió que no existía controversia sobre la validez de los contratos, y que no se podía penalizar a Las Marías por la omisión del Municipio en presentarlos a la Oficina del Contralor.
Inconforme, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal, en el cual planteó que:
[e]rró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia ordenando el pago de las facturas sometidas por la parte recurrida, aun cuando no mediara un contrato escrito y registrado en la Oficina del Contralor.
Expedimos el recurso mediante Resolución de 1 de noviembre de 2002. Perfeccionado el mismo, resolvemos.
II
El Art. 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 L.P.R.A. § 97, dispone que:
[l]os departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del otorgamiento del contrato o la enmienda. (énfasis suplido).
Por su parte, el Art. 8.004 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 4354 expresa en lo pertinente:
....
[n]o se autorizará desembolso alguno relacionado con contratos sin la constancia de haberse enviado el contrato a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en las secs. 97 et seq del Título 2 y su...
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