Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Septiembre de 2003 - 160 DPR 263

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2002-4,
TSPR2003 TSPR 149
DPR160 DPR 263
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Lcdo. Santiago Martínez Miranda

Querella

2003 TSPR 149

160 DPR 263 (2003)

160 D.P.R. 263 (2003)

2003 JTS 146

Número del Caso: CP-2002-4

Fecha: 17 de septiembre de 2003

Oficina del Procurador General: Lcda. Noemí Rivera de León

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro

Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva el 26 de septiembre de 2003 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2003

La Oficina del Procurador General (en adelante Procurador) presentó ante nos un informe sobre la conducta profesional del Lcdo. Santiago Martínez Miranda, en su desempeño como representante legal del Sr. José Julián Correa Dávila. Luego de varios trámites procesales le ordenamos al Procurador formular la correspondiente querella, la cual fue instada el 7 de mayo de 2002. En ésta se le imputa al licenciado Martínez Miranda tres (3) cargos por violaciones a las disposiciones de los Cánones 9, 18 y 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Examinada la querella instada por el Procurador así como la contestación sometida por licenciado Martínez Miranda a través de su representante legal, designamos como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera Santana (en adelante Comisionado), para que realizara una vista evidenciaria y sometiera el correspondiente informe. Tras la celebración de ésta, el Comisionado sometió su Informe el 5 de mayo de 2003.

A continuación haremos un resumen de los hechos conforme surgen del Informe del Comisionado y demás documentos que obran en autos.

I

En junio de 1998, el señor Correa Dávila contrató los servicios del licenciado Martínez Miranda para que presentara una demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Al momento del acuerdo el referido abogado no anotó la dirección física o postal de quien sería su cliente. Sólo obtuvo su número de teléfono. La comunicación entre cliente y abogado se hacía por la vía telefónica o a través de la oficina de la Lcda. Texeira Guietz.1 El 29 de junio de 1998 el licenciado Martínez Miranda presentó la acción de ejecución de hipoteca en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra el Sr.

Pascual Ramos Ciuro y la Sra. Virginia Fontánez (Caso Civil Núm. FCD 98-1558; José

Julián Correa Dávila v. Pascual Ramos y otros). Aparte de presentar dicha acción, emplazar sólo a la codemandada, señora Fontánez,2 y acompañar a su cliente en una toma de una deposición duces tecum, el licenciado Martínez Miranda no hizo ninguna otra gestión relacionada al caso.

Así pues, ante la inactividad prolongada, el 28 de junio de 1999, el tribunal de instancia emitió una orden al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Conforme a dicha disposición, le requirió a las partes involucradas en el pleito que en un plazo de diez (10) días expusieran las razones por las cuales no debía desestimar la acción y decretar el archivo del caso por no haberse efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses.3 Ninguna de las partes respondió al requerimiento del tribunal. En consecuencia, el 13 de septiembre de 1999 el foro de instancia dictó sentencia desestimando la demanda y decretando el archivo del caso. La copia de la notificación de la sentencia fue archivada en autos el 15 de septiembre de 1999. El licenciado Martínez Miranda no pidió reconsideración ni acudió en alzada del dictamen.

Así las cosas, el señor Correa Dávila, ajeno a la decisión que emitiera el foro de instancia en su contra, le pidió la renuncia al licenciado Martínez Miranda...

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