In Re: López Montalvo, 173 DPR 193

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas418-420
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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Menéndez ha aceptado su falta y ha ofrecido sus disculpas, aparte de mostrar su
arrepentimiento por la conducta incurrida. Además, ofreció como defensa el hecho
de que había actuado de buena fe por la confianza depositada en los gestores que
la contrataron para llevar a cabo ese tipo de servicio. Asimismo, expresó que se
trató de un error por falta de cuidado y debida diligencia, y no por un acto
intencional de mala fe.
El Tribunal Supremo concluye que las actuaciones de la Lcda. Llanis Menéndez
constituyeron una violación grave a la Ley y al Reglamento Notarial, así como a
los Cánones de Ética Profesional, y, por tanto, su conducta amerita la imposición
de una sanción disciplinaria.
IN RE: SEGISMUNDO LÓPEZ MONTALVO,
173 DPR 193, 2008 JTS 63 (PER CURIAM)
Deber de Respeto a los Tribunales.
Hechos: El Lcdo. López Montalvo representó a la parte demandante en una
demanda de daños y perjuicios en el caso Souffront Cordero v. A.A.A., 2005 JTS
56. El TPI desestimó el pleito por insuficiencia de prueba. La sentencia fue
archivada en autos y notificada a la partes el 8 de diciembre de 2003.
El 8 de enero de 2004 (31 días después de archivada en autos y notificada la
sentencia), los demandantes presentaron su recurso de apelación. Para acreditar la
jurisdicción de dicho foro, indicaron que la sentencia les fue notificada el 9 de
diciembre de 2003 e incluyeron en su apéndice la copia de un sobre con un sello
de $0.49 y matasellos del 9 de diciembre de 2003. Según alegaron, este fue el sobre
utilizado por el foro de instancia para notificarles la sentencia.
ACE, solicitó la desestimación del recurso, alegando la falta de jurisdicción del
tribunal apelativo y señalando que el sobre presentado por los demandantes no
correspondía al sobre en que se envió la sentencia. A su vez, presentó copias de los
sobres en que ACE y la otra codemandada, AAA, recibieron sus copias de la
sentencia. La fecha de envío por correo de ambos sobres era el 8 de diciembre de
2003. Además, ambos sobres tenían dos sellos cada uno, uno de $0.49 y otro de
$0.57, para un total de franqueo de $1.06. Los sellos adheridos a cada uno de los
sobres enviados a los codemandados seguían una secuencia numérica, lo cual
indicaba que se habían enviado de forma simultánea. ACE también sometió copia
de la página de “teletribunales” que reflejaba que la sentencia apelada se había
notificado el 8 de diciembre de 2003.
El 25 de marzo de 2004, el TA revocó la sentencia del TPI, pero no resolvió
nada en cuanto al planteamiento jurisdiccional. Habiéndose presentado una moción
de reconsideración, el TA le concedió a los apelantes un término para expresarse.
Estos comparecieron, representados por el Lcdo. López Montalvo, para reiterar que
la sentencia del TPI no se les notificó el 8 de diciembre de 2003, como a las otras
partes en el pleito, sino el 9 de ese mismo mes.
El TA denegó la reconsideración y ACE acudió ante el Tribunal Supremo. Los
recurridos, nuevamente representados por el Lcdo. López Montalvo, comparecie-
ron y argumentaron que no debíamos tomar en consideración la certificación
emitida por la Secretaria Regional de Mayagüez porque ese documento no se había

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