In Re: Martínez Miranda, 174 DPR 773

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas420-421
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
420
no correspondieran al caso apelado para inducir a error al foro apelativo respecto
a su jurisdicción, estaría sujeto a sanciones económicas y disciplinarias.
El Lcdo. López Montalvo estaba advertido de la seriedad e importancia de poder
demostrar fehacientemente que hubo una discrepancia entre la fecha de archivo en
autos de una sentencia y su notificación. Sabía de la directriz impartida a las
secretarías regionales sobre el registro de notificaciones en fechas distintas al
archivo en autos. No obstante, se opuso a que el Tribunal tomara en consideración
dicha certificación en este caso. Antes de eso, pudo examinar la información al
respecto que obraba en el sistema de Teletribunales, ofrecida por ACE en su
moción de reconsideración. En fin, no actuó en un vacío.
La negligencia del abogado en el manejo de documentos que inciden en la
jurisdicción del foro apelativo, admitida por él, y su obstinada insistencia en que
no se considerase siquiera una certificación oficial de la Secretaria del TPI que
indudablemente aclaraba ese asunto, son contrarias a la obligación de vigilancia
para asegurar el buen orden de la administración de la justicia que requiere el
Canon 9 y la diligencia y responsabilidad que requiere el Canon 12. No se trata de
una mera inadvertencia o leve dejadez. Al Lcdo. López Montalvo se le advirtió de
la incongruencia en franqueo entre el sobre que según él se utilizó para notificarle
la sentencia y los sobres que recibieron los codemandados. En la etapa de la
reconsideración ante el TA se le brindó información oficial que ponía en
entredicho su alegación. En todo momento se negó a admitir las incongruencias y
argumentó sin fundamento en contra de la facultad del Tribunal Supremo para
considerarlas, aun cuando ello iba dirigido a aclarar y asegurar la jurisdicción del
foro apelativo, asunto que es altamente privilegiado y que se puede levantar en
cualquier etapa del proceso. Por ello, su conducta constituyó una violación a esos
cánones.
IN RE: SANTIAGO MARTÍNEZ MIRANDA,
174 DPR 773, 2008 JTS 195 (PER CURIAM)
Deber de Atender Requerimientos del Tribunal Supremo.
Hechos: El Lcdo. Santiago Martínez Miranda fue admitido al ejercicio de la
abogacía. Fue suspendido del ejercicio de la profesión por un término de seis
meses –In re: Martínez Miranda, 2003, 160 DPR 263–, a base de que el abogado
había infringido los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, por su falta de
competencia y diligencia en la representación de un cliente y por haber incumplido
con su deber de mantener a dicho cliente informado sobre el desarrollo el caso;
también había incurrido en una violación al Canon 9, por no responder
diligentemente a los requerimientos del Tribunal Supremo ni a los del Procurador
General. Martínez Miranda fue reinstalado al ejercicio de la abogacía y de la
notaría. In re: Martínez Miranda, 2004,162 DPR 744.
Se presentó una queja en contra de Martínez Miranda. Debido a que el término
concedido para contestar había transcurrido, la Secretaría del Tribunal le remitió
a una segunda notificación concediéndole un término adicional de 10 días. El
abogado no compareció ante el Tribunal Supremo. El Colegio de Abogados
compareció y solicitó la cancelación de la fianza notarial prestada por Martínez

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