Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 2010 - 178 DPR 777

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2008-162
DTS2010 DTS 062
TSPR2010 TSPR 62
DPR178 DPR 777
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plaza de Descuentos, S.E.

Peticionaria

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2010 TSPR 62

178 DPR 777, (2010)

178 D.P.R. 777 (2010), Plaza de Descuento v. E.L.A., 178:777

2010 JTS 71 (2010)

2010 DTS 62 (2010)

Número del Caso: CC-2008-162

Fecha: 23 de abril de 2010

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel III

Jueza Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Cuevas Segarra

Oficina del Procurador General: Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez

Procuradora General Interina

Interdicto Permanente y Daños y Perjuicios, Prescripción Extintiva. La indemnizar a Plaza de Descuentos por las restricciones impuestas sobre la propiedad esta prescripta según la Ley Núm. 46 de 1987. Se confirma al TA.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2010.

Acude ante nos Plaza de Descuento, SE, y nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia. El foro primario había ordenado al Estado Libre Asociado (E.L.A.) a indemnizar a Plaza de Descuentos por las restricciones impuestas sobre la propiedad de esta última. Como cuestión de umbral, debemos determinar si la causa de acción ejercitada por Plaza de Descuentos se encuentra prescrita. Por entender que si lo está, según la Ley Núm. 46 de 26 de junio de 1987, 32 L.P.R.A. sec. 2923 et seq., confirmamos.

I

El predio de terreno objeto de este recurso es un solar localizado en el Barrio Sabana Llana del Municipio de San Juan. Este predio era parte de la finca Berwind propiedad de la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.). Esa finca originalmente era de 153.64 cuerdas. En 1976, la Junta de Planificación zonificó el predio de terreno objeto de este recurso y propiedad de la C.R.U.V., como Distrito "P", es decir, para uso público con el propósito de un desarrollo futuro. Según esta reglamentación, la C.R.U.V. podía desarrollar el predio con la limitación de construcción de obras a un costo no mayor de $25,000. Posteriormente, dicha limitación se aumentó a $35,000.1

En 1984, la C.R.U.V. comenzó el trámite para vender un predio de terreno comprendido en el solar mayor de 3,882.45 metros cuadrados. Esta venta se realizó el 1 de septiembre de 1988 por $1,176,000.00 a Mueblerías Berríos, Inc.

En dicha venta se mantuvo la zonificación de Distrito "P" que estaba vigente en este predio de terreno hacía 12 años.

Este predio de terreno fue objeto de varias consultas en las que se consignó su zonificación como Distrito "P". Sin embargo, la Junta de Planificación utilizó su discreción para permitir variaciones a los proyectos propuestos sujeto al cumplimiento de varias condiciones. No se realizó ninguna de estas obras. A pesar de esto, el 10 de noviembre de 1996, Plaza de Descuentos le compró a Mueblerías Berríos alrededor de una tercera parte de los 3,882.45 metros cuadrados que esta última le compró a C.R.U.V. en 1988. Cabe destacar que antes de esta compraventa, hacía ya veinte años que este predio tenía la limitación impuesta por la zonificación Distrito "P" que limitaba el valor de las obras a construirse. Esta zonificación de Distrito "P" se hizo constar en la escritura de compraventa entre Mueblerías Berríos y Plaza de Descuento. Este predio así zonificado fue adquirido por Plaza de Descuento por $392,000.00.2

Después de la venta, Plaza de Descuento suscribió contratos de arrendamientos para ocho negocios de comida por un período de cinco años prorrogables por igual término.

En el 2000, Plaza de Descuentos y los arrendatarios presentaron ante A.R.Pe. un anteproyecto para el desarrollo de los ochos negocios de comidas, con un costo total de $33,400.00, dentro del límite establecido por la zonificación Distrito "P" ($35,000.00). A.R.Pe. aprobó este anteproyecto y el permiso de construcción, el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de marzo de 2001, respectivamente.

Varios meses después, el 10 de julio de 2001, Plaza de Descuento presentó ante A.R.Pe. una carta en la que informó una variación al proyecto aprobado. En ésta, notificó cambios en los materiales a utilizarse en la obra. Las obras originalmente aprobadas eran materiales de madera y otros combinados. Ahora los materiales serían hormigón armado y columnas de acero. Tras las enmiendas, el Municipio de San Juan reiteró su endoso preliminar a la obra pues el proyecto propuesto contravenía su política pública. Además, varios grupos vecinales presentaron querellas en contra del proyecto.

El 21 de diciembre de 2001, A.R.Pe. inició un proceso que culminó en la suspensión de los permisos otorgados ya que las obras violaban la reglamentación establecida para la zonificación de los distritos "P", porque el nuevo costo de las obras sería de $38,000.00. Este costo excede el límite de $35,000.00 establecido para los distritos "P".

El 19 de febrero de 2003, Plaza de Descuentos presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de interdicto permanente, sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra el E.L.A. Alegó que el Estado le incautó su propiedad por más de 14 años. En la demanda, Plaza de Descuentos reclamó una indemnización de $1,000,000.00 por los daños causados por la anulación del uso productivo de la propiedad, $1,000,000.00 por las pérdidas económicas y $100,000.00 por la lesión a su imagen comercial.

El Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia parcial en la que decretó con lugar el interdicto permanente. Dicho foro ordenó a la Junta de Planificación que reclasificara el terreno aludido conforme al criterio de mejor uso comercial y trasladó a la sala ordinaria del foro primario el asunto sobre la acción en daños.

El Estado alegó, entre otras cosas, que la causa en daños estaba prescrita. Sin embargo, el foro primario condenó al E.L.A. a indemnizar los daños causados por la zonificación impugnada. El Estado acudió al Tribunal de Apelaciones y alegó, entre otras cosas, que la acción en daños se encontraba prescrita. Ese foro revocó la sentencia recurrida, al aplicar la doctrina de daño auto infligido, debido a que Plaza de Descuento conocía de las limitaciones del terreno antes de adquirirlo, por lo que no podía reclamar la indemnización de un daño que ella se causó a sí misma. De esta decisión acude ante nos Plaza de Descuento y el Estado reproduce los mismos argumentos que planteó en el Tribunal de Apelaciones.

II

Tanto la Constitución de Estados Unidos como la de Puerto Rico reconocen el derecho que protege uno de los activos más valiosos que tienen los seres humanos, a saber, la propiedad inmueble. P. Muñoz Nazario, ¿Es inconstitucional la Ley de Expropiación a la Inversa?, 48 Rev. de Der.

Puertorriqueño 23 (2008). Las Enmiendas Quinta y Décimo Cuarta de la Constitución de los Estados Unidos y el Artículo II, Sección 9, de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A., imponen al gobierno la obligación de compensar la privación de propiedad privada para usos públicos.

La obligación del Estado de pagar justa compensación puede surgir en tres formas: Cuando: (1) ejerce directamente su poder de dominio eminente instando un recurso de expropiación; (2) por medio de su reglamentación: ó (3) cuando ocurre una incautación de hecho al afectar de forma sustancial el uso físico de la propiedad por medio de la reglamentación. Velázquez Velázquez v. E.L.A., 135 D.P.R. 84 (1994); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R.

943 (1991). Al amparo de la segunda modalidad es que surge una causa de acción para compensar el daño causado durante el período que duró la reglamentación que afectó a la propiedad. Id. Esta causa de acción en daños está disponible para casos de propiedades afectadas por una zonificación temporera realizada por el Estado. Hampton Development Corp. v. E.L.A., 133 D.P.R. 877 (1996).

Esta acción en daños tiene un período prescriptivo. La prescripción es una institución que extingue un derecho por la inercia durante un período de tiempo determinado. La prescripción extintiva proviene del derecho civil y está inextricablemente unida al derecho que se intenta reivindicar. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra; Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). En el pasado hemos aplicado por analogía el término prescriptivo de un año contenido en el Art. 1869 del Código Civil, supra, a acciones en daños como lo sería una reclamación de justa compensación contra el Estado por la incautación temporal de una propiedad privada. Ibíd.

Está claramente establecido que "la Asamblea Legislativa tiene amplia facultad para establecer los términos correspondientes, siempre y cuando no sean tan cortos que violen la cláusula del debido proceso de ley". Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra, págs. 949-950. Véase además, Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986). La prescripción pretende castigar la inercia del titular del derecho que provoca incertidumbres. Id. El término prescriptivo es fundamental para asegurar la solución expedita de reclamaciones y para cumplir con el propósito de evitar que el poder público proteja por tiempo indefinido derechos no reclamados por su titular. Id.; M. Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1989, T.I, Vol. 2, pág.

496. Con la prescripción el legislador establece una importante política pública de justicia al evitar las sorpresas que generan reclamaciones viejas y además, es reflejo de "la experiencia humana de que las reclamaciones válidas se accionan inmediatamente y no se abandonan". Culebra Enterprises Corp. v.

E.L.A., supra, pág. 950.

La controversia ante nos es, en última...

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