Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 2011 - 180 DPR 703

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-550
DTS2011 DTS 010
TSPR2011 TSPR 10
DPR180 DPR 703
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Gotay Flores

Peticionario

v.

Administración de Corrección

Peticionario

Certiorari

2011 TSPR 10

180 DPR 703, (2011)

180 D.P.R. 703 (2011), Gotay Flores v. Adm.

de Corrección, 180:703

2011 JTS 15 (2011)

2011 DTS 10 (2011)

Número del Caso: CC-2010-550

Fecha: 25 de enero de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce Panel Especial

Jueza Ponente: Hon. Luisa M. Colom García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Steven P. Lausell Recurt

Lcdo. Fermín Arraiza Navas

Lcdo. Joel Román Román

Revisión Administrativa, declara no ha lugar el recurso. Se confirma la decisión de la agencia de negar la solicitud del peticionario para ser referido al programa de pases para salir fuera de las instituciones penales, conforme al Reglamento.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2011.

El peticionario José Gotay Flores, nos solicita que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones mediante la cual se confirmó una resolución emitida por la Administración de Corrección. En ella dicha agencia aplicó las disposiciones de su Reglamento para la concesión de permisos a los miembros de la población correccional para salir o residir fuera de las instituciones correccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7595 de 24 de octubre de 2008, y denegó la solicitud del peticionario para ser referido al programa de pases para salir fuera de las instituciones penales. A esos efectos, el peticionario alega que la aplicación del Reglamento Núm. 7595 a sus circunstancias viola la protección constitucional contra leyes ex post facto debido a que el referido reglamento fue aprobado con posterioridad a la fecha en que se cometieron los actos delictivos. Luego de examinar el recurso presentado por la parte Peticionaria y acogerlo como uno de certiorari, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.19(2), se declara el mismo No Ha Lugar. Esbozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia que dieron origen al recurso que nos ocupa.

I

Por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1991, el 8 de mayo de 1992 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en contra del Sr. José Gotay Flores luego de encontrarlo culpable por los delitos de asesinato en primer grado y violación a la Ley de Armas. Al señor Gotay Flores se le impuso una pena de 108 años de reclusión.

Años más tarde, el 1 de diciembre de 2009, el señor Gotay Flores le solicitó a la Administración de Corrección, en adelante AC, que lo refiriera al programa de pases de dicha agencia. Días después la AC emitió una resolución y denegó la petición del señor Gotay Flores. Indicó que su solicitud era improcedente puesto que el Reglamento para la concesión de permisos a los miembros de la población correccional para salir o residir fuera de las instituciones correccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7595 de 24 de octubre de 2008, en adelante Reglamento Núm.

7595, excluye expresamente a los convictos por violación a la Ley de Armas. Además, la AC señalo que en virtud de la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 1995, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1136a(a)(1), los convictos por el delito de asesinato tampoco cualifican para recibir dicho privilegio.

Luego de varios trámites procesales y de impugnada la determinación de la AC ante el Tribunal de Apelaciones, el foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmando la resolución recurrida. En ella, indicó que la aplicación retroactiva del Reglamento Núm. 7595 a la solicitud del señor Gotay Flores no iba en detrimento de la protección constitucional que prohíbe las leyes ex post facto. Ello, pues la Ley Núm. 49, supra, y el citado Reglamento Núm. 7595 establecen que los convictos por el delito de asesinato no cualifican para el privilegio solicitado.

Inconforme, el señor Gotay Flores acudió ante nos señalando que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el dictamen emitido por la AC. Sustentó dicha alegación en que su solicitud debió ser evaluada bajo el Reglamento para la Concesión de Permisos a los Confinados para salir fuera de las Instituciones Penales, Reglamento Núm. 2678 aprobado el 24 de julio de 1980- vigente al momento en que el señor Gotay Flores cometió los hechos delictivos- y no el Reglamento 7595 de dicha entidad. Ello se alegó en virtud de la cláusula constitucional que prohíbe leyes ex post facto.

II

Las Constituciones de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico, entre otras cosas, pretenden imponerle limitación al poder punitivo del Estado -ejercido por las distintas ramas de gobierno. Así, mediante la protección constitucional contra leyes ex post facto se le prohíbe a la Asamblea Legislativa criminalizar conducta de manera retroactiva. L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Publicaciones JTS, 2007, pág.

16. Esta protección constitucional intenta garantizar "que los ciudadanos tengan un aviso adecuado acerca de la conducta prohibida mediante las leyes penales" como también "intenta evitar una aplicación arbitraria y vengativa de los estatutos criminales". Chiesa Aponte, op cit., pág. 20.

En específico, es ex post facto toda ley que: (1) criminaliza y castiga un acto que al momento de ser cometido no estaba tipificado como delito; (2) agrava un delito o lo hace mayor de lo que era al momento en que fue cometido; (3) altera el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento en que fue cometido; (4) altera las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento en que el delito fue cometido. González v. E.L.A., 167 D.P.R. 400, 408 (2006); Pueblo en interés del menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993); Fernández v. Rivera, Jefe de Presidio, 70 D.P.R. 900 (1949).

De ordinario, la protección constitucional que prohíbe leyes ex post facto no se extiende a los actos judiciales, estatutos de carácter civil, órdenes administrativas, declaraciones de política pública ni reglas interpretativas o de carácter procesal. González v. E.L.A., supra, págs.

409-410. Véase, además, Pueblo v. Candelario Ayala, 166 D.P.R. 118 (2005). Asimismo, en cuanto al ámbito administrativo, esta protección constitucional aplica únicamente cuando la reglamentación administrativa acarrea consecuencias penales. González v. E.L.A., supra, pág. 410 citando a Ross v. Oregon, 227 U.S. 150 (1913). C.f.

Bailey v. Gardening, 940 F.2d 1150, 1157 (1991). Ello es así pues mediante la aprobación de reglamentos las agencias administrativas ejercen poderes que le han sido delegados válidamente por la Asamblea Legislativa. González v. E.L.A., supra, pág. 410.

Ahora bien, no toda ley penal o reglamento administrativo es ex post facto. Para que así sea catalogado, y por ende declarada inconstitucional, dicho estatuto o reglamento tiene que ser aplicado retroactivamente y ser más oneroso que la disposición legal vigente a la fecha en que se cometió el delito. González v. E.L.A., supra, pág. 409. Cónsono con lo anterior, en California Dept. of Corrections v. Morales, 514 U.S. 499 (1995), el Tribunal Supremo federal resolvió que la aplicación retroactiva de leyes aprobadas con posterioridad a la comisión de los actos delictivos no viola la referida protección constitucional siempre que dicho estatuto o reglamento- no aumente la pena que se le impuso al confinado por la comisión de los delitos o presente suficiente riesgo de incrementar dicha pena.

Claro está, la normativa antes señalada no ignora los pronunciamientos de Weaver v. Graham, 450 U.S. 24 (1981). En esa ocasión el Tribunal Supremo federal revocó un dictamen del Tribunal Supremo del Estado de Florida mediante el cual se resolvió que la aplicación ex post facto de una ley estatal que reducía la cantidad de tiempo que un confinado podía restar al período de su convicción si mantenía buena conducta (bonificaciones por buena conducta) no era inconstitucional. Al así proceder, el Tribunal Supremo federal señaló que la aplicación retroactiva de dicha ley estatal sí alteraba la pena impuesta al reo. Es decir, sí se afectaban aspectos penales sustantivos. Ahora bien, vale mencionar que en la nota al calce número 12 de Weaver v. Graham, supra, el Tribunal Supremo federal, por voz del Juez Asociado señor Thurgood Marshall, indicó que "no ocurre una violación ex post facto si la aplicación retroactiva en efecto es meramente procesal, no aumenta la pena o cambia los requisitos del delito o altera la forma en que se establece culpabilidad". Weaver v. Graham, supra, pág. 31, n.12, citando a Hopt v. Utah, 110 U. S. 574, 110 U. S. 590 (1884).

Posteriormente, en Lynce v. Mathis, 519 U.S. 433 (1997), el Tribunal Supremo federal tuvo la oportunidad de distinguir las normativas pautadas en Weaver v. Graham, supra, y California Dept.

of Corrections v. Morales, supra. Así, ante una ley del Estado de Florida que cancelaba unos créditos provisionales que disminuían la pena a cumplir por el confinado, sin importar que dichos créditos ya habían sido otorgados a los confinados o como en otros casos- que éstos ya habían sido puestos en libertad, el Tribunal Supremo federal señaló que la aplicación retroactiva de esta ley iba en detrimento de la cláusula constitucional que protege...

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