Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 2011 - 181 DPR 25

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2009-10
DTS2011 DTS 033
TSPR2011 TSPR 33
DPR181 DPR 25
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Luis A. Nieves Nieves

2011 TSPR 33

181 DPR 25, (2011)

181 D.P.R. 25 (2011), In re Nieves Nieves, 181:25

2011 JTS 38 (2011)

2011 DTS 35 (2011)

Número del Caso: CP-2009-10

Fecha: 7 de marzo de 2011

Abogado del querellado: Lcdo.

Osvaldo Toledo Martínez

Oficina del Procurador General: Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional- Suspensión inmediata porque nunca presentó escrito alguno al Tribunal de Primera Instancia para defender los intereses de su cliente ni para cumplir con las órdenes de ese foro. EL TPI procedió a desestimar la demandada laboral de su cliente.

La suspensión será efectiva el 14 de marzo de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2011.

A menos que la práctica del Derecho se atempere con una preocupación genuina de servir el bien común con una definición más profunda y abarcadora de la responsabilidad social del abogado, además de atender los intereses del cliente a quien represente, no será más que una herramienta para satisfacer intereses privados con preocupación principal en los márgenes de ganancia.

G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico, pasado, presente y futuro, 68 Rev. Jur. U.P.R. 729, 801 (1999).

I

El Lcdo. Luis A. Nieves Nieves fue admitido al ejercicio de la abogacía el 7 de julio de 1992 y al del notariado el 5 de julio de 1993.

Fue suspendido de la práctica de la notaría en virtud de opinión emitida por este Tribunal el 3 de julio de 2007. In re Nieves Nieves, 171 D.P.R. 843 (2007). Los hechos que dan origen a la presente querella, surgen luego de que en su desempeño como abogado, el licenciado Nieves Nieves acordara representar a la Sra. Claribel Collazo Rosado en el caso Claribel Collazo Rosado v.

Universidad de Puerto Rico, KDP 1999-1062, que se presentó en el mes de junio de 1999, al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A.

sec. 146 y ss. Mediante dicha demanda, la señora Collazo Rosado exigió el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) al no renovarle el contrato de empleo, luego de que trabajara para dicha institución por espacio de cuatro años.

El 22 de mayo de 2000, la U.P.R., por conducto de su representación legal, presentó moción de desestimación en la que adujó que por no ser de aplicación a la U.P.R. la Ley Núm. 100, supra, procedía la desestimación del pleito. La U.P.R. fundamentó su posición en que al ser ésta una corporación pública que no opera como empresa privada, queda fuera del alcance de dicha ley. Posteriormente, el 9 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a todas las partes en el pleito que replicaran en diez días en torno a la moción de desestimación presentada.

Debido a que el licenciado Nieves Nieves no cumplió con la orden del Tribunal de Primera Instancia dentro del término señalado, la representación legal de la U.P.R. requirió al tribunal que desestimara el pleito.

Así las cosas, en la vista de seguimiento celebrada el 8 de agosto de 2000, el tribunal concedió quince días adicionales al abogado Nieves Nieves para que replicara a la moción de desestimación de la U.P.R.

Pasados más de dos meses desde que se celebró la vista de seguimiento, la U.P.R.

repitió su solicitud de desestimación. Igualmente, la parte demandante, representada por el licenciado Nieves Nieves, contestó unos interrogatorios que se le cursaron fuera de término. Con ello, violó la orden que en sala abierta dictó el foro primario para que los contestara dos meses antes.1

El 25 de octubre de 2000 se celebró la conferencia con antelación a juicio. Sin embargo, el letrado Nieves Nieves no ayudó a confeccionar el informe con antelación al juicio, no compareció a esta reunión ni excusó su incomparecencia. El tribunal emitió una minuta en la que le requirió, entre otras cosas, que mostrara justa causa por la cual no debía ser sancionado por su incomparecencia a la conferencia pautada. Además, se le impuso una sanción económica de $100 a favor del Estado y una sanción adicional de $100 a favor de la otra parte. Por último, el mismo día en que no se pudo celebrar la Conferencia con Antelación al Juicio, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden para mostrar causa en la que concedió un término fatal de diez días para que el licenciado Nieves Nieves expresara por qué no se le debían imponer sanciones económicas adicionales a las ya impuestas.

A pesar del trámite largo y accidentado que tuvo este caso, el licenciado Nieves Nieves nunca presentó escrito alguno al Tribunal de Primera Instancia para defender los intereses de su cliente ni para cumplir con las órdenes de ese foro. En cambio, mantuvo un patrón de desdén e indiferencia que culminó en una sentencia desestimatoria de la acción, con fecha de 10 de mayo de 2001.

Por causa de este patrón de dejadez, la señora Collazo Rosado presentó una queja jurada el 24 de noviembre de 2007 en nuestra Secretaría. En ese documento, relató que nunca fue notificada del trámite procesal del caso. De igual forma, señaló que no fue informada de la desestimación de su caso hasta el año 2006.2

Por otro lado, la señora Collazo Rosado alegó que durante el proceso judicial, el abogado Nieves Nieves le informaba que el caso iba bien, que tenía un 95% de probabilidad de prevalecer y que la U.P.R. la reclutaría nuevamente, cosa que no sucedió. La señora Collazo Rosado indicó, además, que siempre estuvo dispuesta a negociar con la parte demandada pero el abogado no lo quiso hacer y le prohibió que ella se comunicara sobre los pormenores del caso con personas vinculadas a la U.P.R.

El licenciado Nieves Nieves contestó la queja el 25 de abril de 2008. Señaló que la razón por la cual no prosperó el caso fue porque la U.P.R. prevaleció cuando el tribunal acogió una moción de sentencia sumaria.

Según el licenciado Nieves Nieves, la señora Collazo Rosado fue notificada de la moción de sentencia sumaria pero no se presentó a su oficina hasta el 2006.

Adujo, por otro lado, que nunca le infundió a su cliente esperanza alguna de que iba a prevalecer en el pleito ni le prohibió negociar con la parte demandada.

La señora Collazo Rosado replicó a la contestación del querellado el 5 de septiembre de 2008. Indicó que le pagó $500 para gastos iniciales. Se reafirmó en sus alegaciones originales y en que la desestimación del caso fue por incomparecencia del querellado en más de tres ocasiones en las que fue citado por el Tribunal de Primera Instancia. Añadió que para el año 2003, cuando ya el caso estaba desestimado, el abogado le solicitó una evaluación siquiátrica que se usaría en el caso. La señora Collazo Rosado se sometió a la evaluación siquiátrica y entregó el informe con el resultado a su abogado. Por último, informó que cuando se enteró de la desestimación, el abogado no le informó la razón por la cual el caso no prosperó y le habló de una apelación que estaría lista en treinta días.

Mediante Resolución de 4 de junio de 2009, ordenamos a la Procuradora General la presentación de la querella formal con los cargos correspondientes a fin de continuar con el procedimiento disciplinario. En la querella, se le imputó al licenciado Nieves Nieves violación de los Cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Al contestar la querella, el abogado Nieves Nieves, por conducto de su abogado, aceptó las infracciones a los Cánones 9, 12, 18, 19, y 38, mas no aceptó la infracción del Canon 35. Por esta razón, designamos a la Lcda. Crisanta González Seda como Comisionada Especial para que recibiera la prueba necesaria y rindiera el informe sobre los hechos en controversia.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisionada González Seda celebró vista evidenciaría y emitió su informe en el que respondió en la negativa a la única controversia planteada, a saber, si se violó el Canon 35. Con el beneficio del Informe de la Comisionada, además de la comparecencia de la Procuradora General y del licenciado Nieves Nieves, procedemos a resolver.

II. Infracción del Canon 9

Según establece el Preámbulo de nuestro Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, "es de primordial importancia instituir y mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadanía"..., por lo que "la consecución de estos fines le impone a los miembros de la profesión jurídica, sobre quienes recae principalmente la misión de administrar la justicia y de interpretar y aplicar las leyes, el deber de desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa...

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