Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 2011 - 181 DPR 517

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAD-2009-1
DTS2011 DTS 051
TSPR2011 TSPR 51
DPR181 DPR 517
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hon. Carmen H. Pagani Padró

Jueza Superior Tribunal de Primera Instancia

Sala de San Juan

2011 TSPR 51

181 DPR 517, (2011)

181 D.P.R. 517 (2011), In re Pagani Padró, 181:517

2011 JTS 56 (2011)

2011 DTS 51 (2011)

Número del Caso: AD-2009-1

Fecha: 5 de abril de 2011

Oficina de Administración de los Tribunales: Lcda. Julia María Badillo Lozano

Lcda. María Victoria López Menéndez

Abogada de la Querellada: Lcdo. Virgilio Ramos Gonzalez

Lcda. Carmen I. Hernández Rosich

Lcdo. Eric Pagani Padró

Lcda. Vanessa García Rivera

Conducta Profesional, no procede sancionar a la Hon. Carmen H. Pagani Padró por haberse demorado diez (10) años en dictar Sentencia en el caso María Rodríguez Casillas y otros v.

Universidad de Puerto Rico y otros, supra.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2011.

En el día de hoy nos corresponde determinar si procede la imposición de sanciones disciplinarias contra un juez o jueza por demorarse en dictar Sentencia en un caso sometido ante su consideración.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia en el caso de autos.

I

El 12 de marzo de 2008, los señores María E. Rodríguez Casillas, Mariexy Pagán Rodríguez, Ángel A. Pagán Ramos, Ana H. García Santana y René Pagán García, en adelante conjuntamente como los quejosos, presentaron una Queja juramentada contra la Hon. Carmen H. Pagani Padró por su proceder en el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, Civil Núm. FDP-90-0309.

Según consta del expediente, este último caso se inició el 18 de junio de 1990 cuando los quejosos y otros demandantes instaron una Demanda en daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Universidad de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Hospital San Carlos y otros demandados. En dicho petitorio, los demandantes alegaron que hubo impericia en el tratamiento médico que se le brindó al occiso Elexsy A. Pagán García luego de que éste sufriera múltiples traumas como consecuencia de un accidente automovilístico.

Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio del caso ante la Hon. Carmen H. Pagani Padró.1

Éste se llevo cabo de forma fragmentada desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 10 de octubre de 1996, y se extendió por un período de más de treinta (30) días.

Según surge del expediente, la prueba documental y testifical presentada durante el juicio fue voluminosa.

Comparecieron a testificar un total de trece (13) peritos médicos, dieciocho (18) galenos que brindaron tratamiento médico al occiso y/o que testificaron sobre el funcionamiento de las facilidades hospitalarias en las que éste fue atendido, y diecisiete (17) testigos adicionales.

Luego de que concluyera el desfile de prueba, las partes se reunieron en cámara con la Hon. Carmen H. Pagani Padró.

Esta última les solicitó a las partes que sometieran cada una un Memorando de Determinaciones de Hechos el cual posteriormente presentaron. Así las cosas, el 6 de marzo de 1997, el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, quedó sometido en espera de que se dictara Sentencia.

Mientras tanto, el 9 de abril de 1997, la Hon. Carmen H. Pagani Padró fue notificada que sería trasladada a la Región Judicial de San Juan. Ante esta situación, la Jueza Pagani Padró notificó al Juez Administrador del Centro Judicial de Carolina una lista de los casos sometidos que llevaría consigo a la Región de San Juan.

Inicialmente, por instrucciones de la Jueza Pagani Padró, el expediente del caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, permaneció bajo la custodia de la Secretaría del Centro Judicial de Carolina debido a lo voluminoso que era. Sin embargo, el 14 de junio de 2000, dicho legajo fue trasladado a la Región de San Juan según lo ordenara la Jueza Maritza Ramos Mercado, Jueza Administradora Interina del Centro Judicial de Carolina.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2005, la parte demandante presentó un escrito intitulado "Moción Informativa" en el que solicitaba que el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, fuese resuelto lo antes posible.

Por su parte, la Jueza Pagani Padró celebró dos (2) vistas con relación al mencionado caso, una el 27 de junio y otra el 19 de julio de 2006, con el propósito de que las partes auscultaran la posibilidad de llegar a un Acuerdo Transaccional. No obstante, dicha transacción nunca se logró.

Ante el tiempo transcurrido, el 23 de febrero de 2007, la parte demandante presentó nuevamente una moción solicitando la pronta resolución del caso.

Finalmente, luego de varios incidentes procesales, el 4 de mayo de 2007 se dictó Sentencia en la que se ordenó la desestimación de la Demanda.

Ante esta situación, el 12 de marzo de 2008 los quejosos instaron una Queja ante la Oficina de Administración de Tribunales contra la Hon. Carmen H. Pagani Padró. Adujeron que la Jueza faltó a su deber de impartir justicia con prontitud y eficacia al tardarse más de diez (10) años en dictar Sentencia en el mencionado caso.

Luego de haber realizado una investigación sobre lo alegado, el 16 de marzo de 2009 la Directora Administrativa de los Tribunales presentó un Informe de Investigación ante la Comisión de Disciplina Judicial. En dicho escrito se indicó que la dilación de la Jueza en dictar Sentencia en el caso María Rodríguez Casillas y otros v.

Universidad de Puerto Rico y otros, supra, constituyó una violación a su obligación de adjudicar las controversias ante su consideración de forma diligente.

Después de haber evaluado el Informe anterior, la Comisión de Disciplina Judicial determinó que existía causa suficiente para creer que hubo posibles violaciones a los Cánones 4, 8, 12 y 17 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, y a la Regla 24(a) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap.

II-B; y ordenó la presentación de la Querella correspondiente. En consecuencia, el 4 de mayo de 2009, la Directora Administrativa de los Tribunales presentó una Querella contra la Hon. Carmen H. Pagani Padró ante la Comisión de Disciplina Judicial por alegada violación a dichas disposiciones legales.

Por su parte, el 22 de junio de 2009 la Jueza Pagani Padró presentó su Contestación a la Querella. Admitió que había tardado más de lo usual en resolver el mencionado caso. Sin embargo, señaló que existían varias circunstancias que justificaban la demora. Adujo que el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, ameritaba mucho tiempo de análisis antes de que se dictara la Sentencia debido a la voluminosa prueba documental y testifical que se presentó, y a la complejidad de los aspectos técnicos que involucraba el pleito. También arguyó que parte de la dilación se debió a que las partes estuvieron dialogando con el propósito de alcanzar un Acuerdo Transaccional por lo que se encontraba a la expectativa de lo que éstas acordaran.

Por otro lado, la Jueza Pagani Padró sostuvo que la demora en dictar Sentencia en el mencionado caso era una excepción a la forma en que ella desempeñaba sus labores ya que ésta, a pesar del alto volumen de casos que tenía asignados, alegadamente siempre se mantuvo resolviendo mensualmente igual o mayor cantidad de pleitos que sus compañeros jueces. Además, indicó que la Comisión de Evaluación Judicial llevó a cabo un Informe sobre la labor de la Hon. Carmen H. Pagani Padró durante sus diecisiete (17) años en la judicatura en el cual se calificó a la Jueza "en un nivel 5 de ejecución, lo cual implica[ba] que sus ejecutorias sobrepasa[ban] por mucho lo esperado y contribu[ían] a proyectar un alto nivel de calidad".2

La vista en su fondo se llevó a cabo el 13 de octubre de 2009. Al comienzo de ésta, las partes presentaron una Propuesta Transaccional.

Entre las estipulaciones que se incluyeron en este Acuerdo, se convino que la Directora Administrativa de los Tribunales retiraría el cargo por violación al Canon 12 de Ética Judicial, supra.

Además, se indicó que la querellante reconocía la dedicación y el compromiso de la Jueza en el desempeño de sus funciones judiciales.

Por otro lado, la Hon. Carmen H. Pagani Padró aceptó que el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, no era un ejemplo de la forma en que debía llevar a cabo sus labores como jueza y que se trataba de una situación que no debía repetirse. Indicó que el término de diez (10) años en dictar Sentencia no era uno razonable; pero que las circunstancias del caso justificaban la tardanza. Además, reconoció la importancia de que los jueces y juezas resolvieran los casos con prontitud, y de que utilizaran todos aquellos recursos de la Oficina de Administración de los Tribunales que fuesen necesarios.

Luego de haber examinado la Propuesta Transaccional, las estipulaciones de hecho y la prueba documental sometida por las partes, la Comisión de Disciplina Judicial emitió su Informe el 24 de diciembre de 2009. Concluyó que la Hon. Carmen H. Pagani Padró no había incurrido en conducta que infringiera los Cánones de Ética Judicial, supra, ya que la demora en dictar Sentencia en el caso María Rodríguez Casillas y otros v. Universidad de Puerto Rico y otros, supra, constituía una situación aislada en su historial profesional. También señaló que el mencionado caso era uno atípico ya que resultó ser sumamente complejo por la abundante prueba documental y testifical que se presentó. Además, determinó...

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