Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 2013 - 189 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2013-17
DTS2013 DTS 106
TSPR2013 TSPR 106
DPR189 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Arturo Nieves Huertas

y Luis Raúl Albaladejo

Recurridos

v.

Hon.

Alejandro García Padilla, Gobernador de Puerto Rico; Hon. Luis Sánchez Betances, Secretario de Justicia de Puerto Rico; y Hon. Liza Fernández Rodríguez

Peticionaria en Certificación (Hon. Liza Fernández Rodríguez)

Arturo Nieves Huertas

y Luis Raúl Albaladejo

Recurridos

v.

Hon.

Edgardo Rivera García, Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico; Hon.

Alejandro García Padilla, Gobernador de Puerto Rico; Hon. Luis Sánchez Betances, Secretario de Justicia; Gobierno de Puerto Rico; y Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente, Hon. Eduardo Bathia Gautier

Demandados

Certificación

2013 TSPR 106

189 DPR ___ (2013)

189 D.P.R. ____ (2013)

Número del Caso: CT-2013-17

Fecha: 7 de octubre de 2013

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcdo. Claudio Aliff Ortiz

Lcda. Rosa Campo Silva

Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Lcdo. Eliezer A. Aldarondo López

Abogado del Hon. Edgardo Rivera García: Lcdo. Carlos Santiago Tavárez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Arturo Nieves Huertas

Lcdo. Luis Raúl Albaladejo

Injuction Mandatorio, Preliminar y Permanente, Mandamus, Quo Warranto y Sentencia Declaratoria. Impugnación de nombramientos de jueces, fiscales y procuradores, son nulas y contrarias a los postulados de la Constitución de Puerto Rico. El recurso se desestima por falta de legitimación activa y se aplica el pago de $10,000 en honorarios por temeridad.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2013.

La confianza del Pueblo en su Judicatura es indispensable para nuestra vida en sociedad. En nuestra democracia, el pueblo necesita sentirse confiado en que cuenta con una Rama Judicial eficiente a la cual llevar sus controversias y reclamar sus derechos. El pueblo necesita sentirse confiado en que no hay necesidad de tomar la justicia en sus manos. Siendo así, un ataque a la confianza en la Rama Judicial es un ataque a la convivencia pacífica y ordenada en nuestro país. Hon. Federico Hernández Denton, Juez Presidente, 173ra Asamblea del Colegio de Abogados de Puerto Rico, 7 de septiembre de 2013.

Nos encontramos ante una controversia de alto interés público que requiere la intervención inmediata de este Tribunal. En el caso de autos, los demandantes aducen que las nominaciones de funcionarios públicos, las cuales incluyen a jueces, fiscales y procuradores, son nulas y contrarias a los postulados de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. En específico, reclaman que los nombramientos fueron confirmados por el Senado de Puerto Rico sin facultad para ello, por entender que las nominaciones impugnadas debían contener un grado mayor de especificidad en la convocatoria del Gobernador de Puerto Rico. A su vez, impugnan el nombramiento del Hon. Edgardo Rivera García, Juez Asociado de este Tribunal, al sostener que fue confirmado en una sesión extraordinaria no convocada por el Gobernador o, en la alternativa, que su nominación fue en receso y quedó sin efecto, al levantarse la siguiente sesión ordinaria.

Este Tribunal tiene la facultad de atender mediante el recurso de certificación, a ser expedido discrecionalmente, asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando, entre otras, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico.

Véanse, U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 272-273 (2010) y casos allí citados.1 No podemos ignorar que los nombramientos de funcionarios de la Rama Ejecutiva y de la Rama Judicial están revestidos del más alto interés público. Estos deben ser conforme a los procesos establecidos. La falta de atención inmediata a los reclamos de los demandantes socavaría irremediablemente la confianza depositada del pueblo en nuestro sistema de justicia y mancillaría la reputación de los funcionarios que dedican su vida al servicio público.

Por tanto, habiendo examinado detenidamente las posturas de la parte demandante y de los peticionarios, y en ausencia de escollo para disponer de este asunto de alto interés público, este Tribunal expide el auto de certificación y procedemos a atenderlo, conforme a la Regla 50 de este Tribunal.2

I

Los licenciados Arturo Nieves Huertas y Luis Raúl Albaladejo (en adelante, demandantes) instaron dos demandas en las que impugnan los nombramientos de varios funcionarios públicos. El 10 de julio de 2013 presentaron el caso Arturo Nieves Huertas, Luis Raúl Albaladejo v. Hon. Alejandro García Padilla y otros, KPE2013-37803 y el 17 de septiembre de 2013 el caso civil Arturo Nieves Huertas, Luis Raúl Albaladejo v. Hon. Edgardo Rivera García y otros, KPE2013-4660.

En el caso KPE2013-3780, los letrados arguyen que el exgobernador Luis Fortuño Burset y el Senado de Puerto Rico violaron la Constitución de Puerto Rico, supra, al nombrar a sobre cien personas para cargos a la Judicatura, fiscales, jueces administrativos y otros funcionarios públicos. Sostienen que los referidos nombramientos son nulos y que ello conllevará que sus determinaciones y decisiones así lo sean.

Señalan que eso repercute en daños y pérdidas de sus representados así como al ordenamiento y al interés público. Los letrados discuten que los nombramientos son nulos, ya que estos fueron confirmados en una sesión extraordinaria sin que se cumpliera con lo dispuesto en el Art. III, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Específicamente, alegan que las órdenes ejecutivas emitidas, convocando las sesiones extraordinarias, no especificaron ninguno de los nombramientos realizados.

De otra parte, en el caso KPE2013-4660 los demandantes y el Senador Cirilo Tirado Rivera sostienen que el nombramiento del Juez Asociado señor Rivera García es nulo, al realizarse en una sesión extraordinaria convocada por el Presidente del Senado, o en la alternativa en una sesión en receso, por lo que quedó sin efecto al levantarse la próxima sesión ordinaria. Por tanto, afirman que se violó lo dispuesto en el Art. III, Sec. 10 y el Art. IV, Sec. 4 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

Así, en ambas peticiones, los demandantes solicitan que se dicte sentencia para declarar los nombramientos nulos; ordenar el cese y desista del ejercicio del cargo y funciones; ordenar iniciar un procedimiento de quo warranto y cualquier otro remedio que proceda en derecho.

Ante tales reclamaciones, se presentaron varias mociones de desestimación por las partes y el Gobierno de Puerto Rico.4 En todas ellas se aduce que los demandantes carecen de legitimación activa para presentar su causa de acción; que conceder el remedio solicitado requiere la intervención indebida en las funciones de la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, por lo que se interviene en la separación de poderes; y la parte demandante carece de una reclamación que justifique la concesión de un remedio, entre otras.

II

Como principio rector de nuestro ordenamiento, los tribunales debemos intervenir en casos justiciables. La justiciabilidad requiere que la controversia sea una definida y concreta entre las partes jurídicas, el interés sea uno real y sustancial que permita un remedio específico y la polémica sea propia para una determinación judicial. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958).

Como parte de que la controversia sea justiciable, se requiere que los demandantes posean legitimación activa para instar las demandas de epígrafe. Los tribunales tenemos el deber de examinar, como cuestión de umbral, si los demandantes ostentan legitimación activa para incoar una acción o reclamar determinado remedio. Este es un elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia, según el principio de justiciabilidad. Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 835 (1992).

Cuando se cuestiona la legitimación de una parte al contestar la demanda, debemos asumir que las alegaciones son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante. Col.

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