Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 2014 - 192 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2012-6
DTS2014 DTS 142
TSPR2014 TSPR 142
DPR192 DPR ____
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Isabel Sierra Arce

2014 TSPR 142

192 DPR ____ (2014)

192 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 142 (2014)

Número del Caso: CP-2012-6

Fecha: 5 de noviembre de 2014

Abogado de la Peticionaria: Por derecho propio

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Tatiana Grajales Torruella

Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional Censura enérgica por violación a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2014.

La Comisionada Especial nombrada por este Tribunal sometió un Informe en el que concluyó que la Lcda. Isabel Sierra Arce (licenciada Sierra o la querellada) faltó a su obligación de actuar con sinceridad y honradez frente a su cliente, el Sr. Carmelo Rosa Rosario (señor Rosa o el querellante) en violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35 (2012). Igualmente, encontró que la querellada incurrió en la apariencia de conducta profesional impropia en sus tratos con el querellante, contrario a lo dispuesto en el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38 (2012).

Luego de examinar la información que consta en el expediente y los escritos sometidos por la licenciada Sierra y la Procuradora General a la luz del Derecho aplicable, coincidimos con el criterio de la Comisionada Especial a los efectos de que la licenciada Sierra infringió los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.

I

A. Trasfondo fáctico y procesal

La licenciada Sierra fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 1985 y al de la notaría el 19 de febrero de ese año.

La querellada representó al señor Rosa y a varios coherederos en un caso de liquidación de herencia (Civil Núm. NSCI200301209). El caudal relicto consistía de una finca de diez cuerdas ubicada en Luquillo, Puerto Rico. El 12 de agosto de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia adjudicando las participaciones a los herederos.1 El dictamen se notificó a las partes el 1 de septiembre de 2004.

Días después, el 10 de septiembre de 2004,

mediante escritura pública, la querellada le compró una propiedad residencial al querellante por $147,000.00. Los términos de pago no se incluyeron en la escritura pública y la adquisición se realizó sin que mediara ningún tipo de garantía hipotecaria o aseguramiento del pago de la deuda.

La querellada hizo abonos parciales a su deuda los cuales, para el 13 de julio de 2005, ascendían a $66,500.00. Así las cosas, el 3 de marzo de 2006 el señor Rosa presentó una demanda en cobro de dinero en contra de la licenciada Sierra (Civil Núm. NSCI200600184) mediante la cual le reclamó $80,500.00 en calidad del balance adeudado del precio de compraventa. La licenciada Sierra contestó la demanda y a su vez interpuso una reconvención exigiéndole al querellante el pago de $30,830.00

por honorarios de abogado aún pendientes.2

Durante el transcurso de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes estipularon que la licenciada Sierra le debía al querellante un total de $49,670.00,una vez acreditados los honorarios de abogado adeudados. Esta ofreció como transacción en el pleito cederle al señor Rosa su derecho a un solar de 2,000 metros cuadrados obtenido anteriormente como pago de honorarios de una coheredera.3 El señor Rosa no aceptó los términos de la oferta de transacción, por lo que el 3 de junio de 2008

el foro de instancia dictó Sentencia a favor del querellante condenando a la licenciada Sierra al pago de $49,670.00,más intereses.

B. Trámite disciplinario

Luego de transcurrido casi un año de emitida la Sentencia en el caso de cobro de dinero, el 23 de abril de 2009 el señor Rosa sometió la queja que nos ocupa. En esencia reclamó que la querellada se había aprovechado de la relación abogado-cliente para comprar una residencia de su propiedad y que, a pesar de reconocer la deuda y haberse dictado Sentencia en su contra, esta no había efectuado pago alguno posterior al dictamen judicial. Explicó que la licenciada Sierra preparó la escritura de compraventa y luego comparecieron ante una notario para firmarla.

La querellada respondió a la queja indicando que la prontitud con la cual se dictó Sentencia en el trámite de herencia (Civil Núm. NSCI200301209) evidenciaba la efectividad de su intervención como abogada, a pesar de la complejidad del caso. Agregó que se trataba de la partición del caudal de dos causantes fallecidos hacía más de 60 años con múltiples herederos. Según su escrito, desde el 2004 estaba pendiente ante la ARPE la aprobación de la segregación de la finca hereditaria en solares individuales.

Alegó que le compró un inmueble de tipo residencial al querellante en el precio y condiciones que él mismo propuso. Advirtió que este había sido propietario de inmuebles en Puerto Rico, Estados Unidos y República Dominicana. Como comerciante retirado y con inversiones cuantiosas, la compraventa de bienes no le era ajena. Planteó que, inclusive, el querellante había adquirido las participaciones de varios de los coherederos en el inmueble hereditario, por lo que cinco de los nueve...

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