Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2017-2
DTS2017 DTS 057
TSPR2017 TSPR 057
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Norma E. Burgos Andújar, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista

Recurrida

v.

Comisión Estatal de Elecciones, por conducto de su Presidenta, Liza García Vélez; Comisionado Electoral Interino del Partido Popular Democrático, Miguel Ríos Torres; Comisionada Electoral Designada del Partido Independentista Puertorriqueño, María de Lourdes Santiago

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced

Recurridos

v.

Senado de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Thomas Rivera Schatz, y su Secretario Manuel Torres Nieves; Cámara de Representantes de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Hon. Carlos Méndez Nuñez y su Secretaria Ayleen Figueroa Vázquez

Peticionarios

2017 TSPR 57

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 57 (2017)

Número del Caso: CT-2017-2

Fecha: 19 de abril de 2017

Opinión del Tribunal.

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2017.

"Una Constitución no establece, ni debe

establecer, normas para la hora

que pasa, sino principios para

un futuro que se expande".1

Una doctrina resuelta por este Tribunal "no debe ser variada a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia". Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Al parecer, una mayoría de este Tribunal considera que el axioma constitucional de igualdad electoral consagrado en nuestra jurisprudencia violenta sus nociones ofuscas de razón y de justicia. Bajo esa impresión maltrecha de lo que significa una sociedad verdaderamente democrática e igualitaria, revocan una normativa de veda publicitaria que aplicaba al caso ante nosotros y merecía el más vigoroso amparo de este foro. No puedo estar en mayor desacuerdo y, por lo tanto, disiento.

I

A. El axioma constitucional de igualdad electoral

La Constitución de Puerto Rico establece un ordenamiento democrático según el cual el poder político emana de la participación del pueblo en las decisiones colectivas. Pmbl., Const. PR, LPRA, Tomo 1. A esos efectos, el derecho al voto constituye una de las garantías más básicas y paradigmáticas de nuestra sociedad. De ahí que nuestra Carta de Derechos disponga que "[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral". Art. II, sec. 2, Const.

PR, LPRA, Tomo 1.

La disposición citada le impone al Estado una responsabilidad dual. PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670(1995). En primer lugar, el Estado debe abstenerse de interferir con el ejercicio libre del voto por parte de sus ciudadanos y, en segundo lugar, tiene un deber afirmativo de proteger al ciudadano contra cualquier coacción que pretenda interferir con el ejercicio de su prerrogativa electoral. Íd.

A tenor con un ordenamiento democrático en el que se garantiza el derecho igual al voto y se exige su protección mediante deberes concomitantes y afirmativos por parte del Estado, una serie de casos consignaban hasta hoy lo que se denominaba el axioma constitucional de igualdad electoral. Véanse PPD v. Gobernador I, supra; Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643 (1984); PRP v. ELA, 115 DPR 631 (1984); PNP v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976). En el espectro de ese axioma loable, este Tribunal interpretó que nuestra Constitución exige ciertos derechos y garantías adicionales al acto formal del voto. Es decir, que con el pasar del tiempo entendimos que el ejercicio cabal del derecho igualitario al voto precisa de circunstancias e, incluso, prohibiciones específicas.

En particular, este Tribunal resolvió que el axioma de igualdad electoral exige, entre otras condiciones, igual acceso de los partidos políticos a fondos electorales gubernamentales, PSP v. Srio. de Hacienda, 110 DPR 313 (1980)(Sentencia), e igual participación de los partidos políticos en los asuntos de la Comisión Estatal de Elecciones y la Junta de Inscripción Permanente, PRPv.

ELA, 115 DPR 631 (1984); PSP v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980).2 Así también, este Tribunal interpretó que el axioma de igualdad electoral prohíbe, entre otras prácticas, el uso de recursos públicos a beneficio de campañas políticas. Véase Miranda v.

CEE, 141DPR 775 (1996) y PPD v. Gobernador I, supra, (prohibiendo publicidad gubernamental con connotaciones político-partidistas); véase también Marrero v. Mun. de Morovis, 115 DPR 643 (1984)(prohibiendo el uso de vehículos públicos en campañas políticas).3

B. Restricciones a la facultad de informar del gobierno

Una de las prohibiciones o limitaciones que exige el axioma de igualdad electoral tiene que ver con la facultad del gobierno de comunicar determinada información a la ciudadanía. PPD v.

Gobernador I, supra, págs. 681-82. A esos efectos, la jurisprudencia de este Tribunal reconoció al menos dos tipos de limitaciones en cuanto a la información o publicidad gubernamental se refiere.

Por un lado, está la prohibición de publicidad gubernamental de contenido político-partidista, la cual surge tanto del mencionado axioma de igualdad electoral como del Artículo IV, sección 9, de nuestra Constitución. Íd., pág. 701 (determinando que la utilización de ciertos "símbolos e insignias de naturaleza político-partidista ... [era] contraria al fin público que exige nuestro ordenamiento constitucional en la administración del erario y al axioma de paridad económica entre las fuerzas electorales que le sirve de norte").4

Esta prohibición de publicidad con contenido político-partidista aplica en cualquier momento, incluso fuera de los ciclos electorales. Íd., pág.

692.

Por otro lado, reconocimos una limitación adicional a la publicidad gubernamental, aun cuando su contenido no fuera de índole político-partidista, comúnmente conocida como veda electoral. Esta existía hasta hoy para evitar la influencia que en términos generales puede tener la publicidad gubernamental promovida por el partido en el gobierno ante un evento electoral de fecha cercana. PPD v. Gobernador II, supra, págs. 926-27 (explicando que la veda electoral en esa ocasión buscaba "evitar que el Estado, mediante anuncios gubernamentales, pueda tener una influencia en la libre expresión de los ciudadanos en la votación").

Este último caso, PPD v. Gobernador II, supra, era el precedente aplicable a la controversia ante nuestra consideración, el cual una mayoría de este Tribunal se negó a aplicar y, por lo tanto, revocó. En esa ocasión, este Tribunal se preguntó si el axioma de igualdad electoral exigía la aplicación de una veda electoral a un proceso de referéndum, incluso cuando la Ley Electoral en ese entonces solo aplicaba dicha veda electoral a las elecciones generales. Respondimos esa interrogante afirmativamente.

Según PPD v. Gobernador II, supra, la propaganda gubernamental por parte del partido en el gobierno representa una ventaja indebida que le permite a ese partido promover sus gestas y posturas de cara a un proceso electoral. La veda electoral opera entonces como una medida preventiva para evitar que esa ventaja se produzca a costa de fondos públicos y mediante propaganda gubernamental de diverso tipo. Íd., págs.

926-27. En ausencia de una medida estatutaria a esos efectos en un proceso electoral de referéndum, ésta se impuso en PPD v. Gobernador II, supra, "como imperativo del axioma de igualdad inmerso en la Constitución". Íd., pág. 926.

Puesto que el entonces Artículo 8.001 de la Ley Electoral disponía que la veda electoral aplicaría solo a las elecciones generales, este Tribunal se basó en el referido imperativo constitucional para extender la aplicabilidad del Artículo 8.001 al referéndum de entonces. Íd. Al hacerlo, recurrió al Artículo 5 de la Ley Habilitadora del Referéndum en cuestión, el cual disponía que los artículos de la Ley Electoral serían supletorios a la Ley Habilitadora del Referéndum en todo aquello que fuera necesario, pertinente y compatible. Íd., pág. 924. De esta manera, este Tribunal concluyó que la veda establecida en la Ley Electoral, por constituir un imperativo constitucional, era una disposición compatible y consecuente con la Ley Habilitadora del Referéndum. Íd., pág. 926.

II

En lo que constituye un verdadero déjà vu

jurídico, el caso ante nosotros hoy planteaba la misma pregunta que atendimos en PPD v. Gobernador II, supra. Se le preguntaba a este Tribunal si procede una veda publicitaria a...

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