Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 40 D.P.R. 130

EmisorTribunal Supremo
DPR40 D.P.R. 130

40 D.P.R. 130 (1929) PUEBLO V. BLANCO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

José N. Blanco, acusado y apelante.

No.: 3701, -Sometido: Feb. 26, 1929, Resuelto: Nov. 8, 1929.

Sentencia de Domingo Sepúlveda, J. (San Juan), condenando al acusado por

delito de violación. Confirmada.

Román Díaz Collazo, abogado del apelante; José E. Figueras, abogado de El

Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

José N. Blanco fué

convicto de un delito de violación, y se queja de la

admisión de supuesta prueba de referencia.

Eminé Pérez Gutiérrez, la perjudicada, es sobrina de la esposa del acusado,

y vivía en la casa de éste cuando se perpetró el delito. Se le interrogó

sobre lo que le había dicho la tía cuando la testigo la informó de lo que

había hecho el acusado. La respuesta fué al efecto de que la tía había

amenazado matar a la niña si comunicaba a alguien lo ocurrido. Semejante

declaración no constituye prueba de referencia. 3 Wigmore on Evidence 770,

sección 1766, 2 a edición.

Antonia Mirella Pérez, hermana de la perjudicada, declaró en torno a lo que

Eminé le había dicho en la primera oportunidad, un año (o tal vez más)

después de la comisión del primer delito. En el lapso de tiempo

transcurrido, Eminé estuvo prácticamente presa bajo el dominio físico del

acusado.

Ella--niña de tierna edad--estaba entre extraños, viéndose

inducida al silencio por amenazas de violencia física. El acusado vivía en

San Juan. La madre y la hermana de la perjudicada residían en Ponce. Ella

no podía escribir, ni había de quién valerse para comunicarse con su mamá y

su hermana. No demoró el relato de su historia cuando su hermana vino a San

Juan. El acusado había repetido a intervalos el delito hasta que llegó la

hermana. Bajo esas circunstancias, creemos que las manifestaciones que hizo

a la hermana cuando ésta vino, forman parte del res gestae. 22 R.C.L.

1216-1217, sección 50; El Pueblo v. Calventy, 34 D.P.R. 390; El Pueblo v.

Arenas Alemañy, 39 D.P.R. 16.

Al terminar el fiscal de practicar su prueba a las seis menos diez minutos

de la tarde, la corte se declaró en receso hasta las ocho y media de la

noche. Dictada la resolución, la defensa pidió a la corte que continuara en

sesión a fin de que se oyera la declaración de un testigo del acusado. El

señor letrado manifestó que el testigo era un celador nocturno y no podía

comparecer a la sesión de la noche, que...

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