Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1931 - 43 D.P.R. 413

EmisorTribunal Supremo
DPR43 D.P.R. 413
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1931

43 D.P.R. 413 (1932) MARTÍNEZ V. JUNTA INSULAR DE ELECCIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Frank A. Martínez y José Enrique Gelpí, peticionarios,

v.

La Junta Insular de Elecciones, compuesta por C. H. Terry, como Presidente y de Leopoldo Figueroa y Bolívar Pagán, como vocales, demandados.

No.: 275,

Sometido: Abril 18, 1932,

Resuelto: Abril 29, 1932.

EN MOCION DE RECONSIDERACION Y PRORROGA

Solicitud de auto de mandamus a la Corte Suprema para que se ordene a la Junta Insular de Elecciones a reconocer a los peticionarios como observador y observador sustituto, respectivamente, con voz y voto como representantes del Partido Liberal Puertorriqueño en dicha junta. Concediendo término a los peticionarios para presentar la moción que en la opinión se autoriza, o de no hacerlo se declarará sin lugar la solicitud.

Jorge V. Domínguez, Miguel Guerra-Mondragón, M. A. Martínez Dávila y Manuel A García Méndez, abogados de los peticionarios; Bolívar Pagán, abogado de la demandada Junta Insular de Elecciones.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Los peticionarios alegan haber sido designados por el Organismo Central

Directivo del Partido Liberal Puertorriqueño como observador y observador

sustituto respectivamente de tal Partido con voz y voto en la Junta Insular

de Elecciones; que dicho Partido es un partido político debidamente inscrito

en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, con candidaturas generales y

locales en toda la Isla, incluyendo la de Comisionado Residente en

Wáshington, y con 42,204 electores, que constituyen más del 15 por ciento

del número total de electores capacitados que votaron en las últimas

elecciones generales para Comisionado Residente; que el Partido Liberal

Puertorriqueño llevó a cabo, previa convocatoria de su Comité Directivo, una

asamblea magna o convención en que se ratificaron las candidaturas inscritas

por petición en la Secretaría Ejecutiva y se adoptó el programa político y

económico del Partido, así como su reglamento; que el demandado Chas. H.

Terry, Superintendente General de Elecciones, y los otros demandados,

Bolívar Pagán, en representación del Partido Socialista y Leopoldo Figueroa

en representación del Partido Unión Republicana, componen la Junta Insular

de Elecciones según está actualmente constituída; y, por información y

creencia que los Partidos Socialista y Unión Republicana tienen concertado

un pacto electoral que los convierte de hecho en un solo partido con doble

representación en dicha Junta Insular de Elecciones.

Se solicita se declare que la sección primera de la vigente Ley Electoral y

de Inscripciones, según quedó enmendada en 1924 (Leyes de ese año, pág. 3) es nula, anticonstitucional e ineficaz en cuanto a ciertos requisitos del

disponiéndose que aparece en la misma, así como que se dicte un auto

perentorio de mandamus ordenando a la Junta Insular de Elecciones a

reconocer a los peticionarios como observador y observador sustituto, respectivamente, con voz y voto como representantes del Partido Liberal

Puertorriqueño en dicha Junta.

La Sección de referencia lee en parte como sigue:

"Se establece una junta permanente de elecciones que se compondrá de un

Superintendente General de Elecciones, como presidente, quien será designado

por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto

Rico, y de dos personas representando los dos partidos políticos principales

de la Isla según más adelante se definen en la presente, y de un substituto

de cada uno de dichos miembros, que serán nombrados por el Gobernador a

propuesta de los organismos directivos centrales de dichos partidos;

Disponiéndose, no obstante, que el organismo directivo central de cualquier

partido político cuyo candidato para Comisionado a los Estados Unidos

hubiese obtenido veinte por ciento o más del total de votos depositados en

las urnas para aquel cargo en las precedentes elecciones, tendrá el derecho

de nombrar un representante y un substituto que será designado por el nombre

de `observador,' quien disfrutará de todos los derechos y privilegios de los

miembros de dicha junta, y tendrá voz, pero no voto en sus deliberaciones y

decisiones."

El caso de Martínez Nadal v. Saldaña, 38 D.P.R. 446, en que descansan los

peticionarios, no resuelve la cuestión ante nos. La mayoría de las otras

autoridades citadas por los peticionarios enuncian principios generales de

derecho constitucional y de hermenéutica legal.

Ninguna de ellas tiende

claramente hacia la conclusión de que un estatuto que crea una junta de

elecciones y confiere representación "bipartidista" a los dos partidos

políticos principales es inconstitucional por ser una restricción

irrazonable del derecho al sufragio o por alguna otra causa, toda vez que no

extiende el privilegio de representación a todos los partidos políticos. La

fraseología del disponiéndose es perfectamente clara.

No deja lugar a dudas

ni da margen a interpretaciones. El derecho a nombrar un observador es

conferido a "el organismo directivo central de cualquier partido político

cuyo candidato para Comisionado a los Estados Unidos hubiese obtenido veinte

por ciento o más del total de votos depositados en las urnas para aquel

cargo en las precedentes elecciones," no a la organización directiva central

de cualquier partido político organizado por petición y convención con o sin

determinado número de electores capacitados que votaron en las elecciones

precedentes. La aseveración de que tal observador "tendrá voz pero no voto"

en las deliberaciones y decisiones de la Junta es igualmente inequívoca.

Se presume que el estatuto es constitucional. De ser inconstitucional, incumbe a los peticionarios establecer ese hecho.

La petición y las

autoridades citadas en apoyo de la misma no demuestran que el disponiéndose

de que se trata o la sección en su totalidad equivalgan a una reglamentación

del ejercicio de la franquicia electoral o que tal reglamentación sería

inconstitucional por equivaler a un entorpecimiento indebido del derecho al

sufragio. Enfocado desde cualquier otro ángulo el precepto puede o no ser

irrazonable, absurdo, arbitrario o injusto. No está dentro de las

atribuciones o potestad de este tribunal modificar o enmendar la ley

mediante legislación judicial a guisa de interpretación estatutaria. Véase

25 R.C.L. págs. 1018, 1019, 1022, 1024 y 1027 citado por los peticionarios.

Véase además 9 R.C.L. 1013, 1014, sección 33, 20 C.J. 92, sección 73; idem

91, sección 70.

Ninguno de los miembros de esta corte duda de lo deseable que es llevar a un

representante del Partido Liberal Puertorriqueño a la Junta Insular de

Elecciones como observador. Esto no puede hacerse bajo la ley tal y como

ahora rige. La cuestión de una enmienda, ya sea como cuestión de juego

limpio o como una garantía adicional de una elección honrada e imparcial, es, repetimos, cuestión que incumbe a la legislatura.

Prueba plena de la alegación relativa a la existencia de un entendido entre

los dos partidos principales, equivalente a una fusión, presentaría quizá una cuestión más seria. Es obvio que en la ley vigente la legislatura dejó de prever o de adoptar disposición alguna para tal posibilidad. No vemos

cómo esta corte podría suplir la omisión. No obstante, si los peticionarios

están preparados para probar el pacto alegado, se les dará, previa solicitud

suya, la oportunidad de hacerlo así y de demostrar, si pueden, que tienen

derecho al auto por este fundamento. Si no se presentara moción alguna

dentro de tres días, se declarará sin lugar la petición.

EN MOCION DE RECONSIDERACION Y PRORROGA

Mayo 31, 1932.

Los peticionarios nos piden ahora una nueva vista, la oportunidad de

presentar alegato, y una prórroga de tiempo para ofrecer evidencia en apoyo

de la alegación respecto a la existencia de un pacto electoral.

El primer fundamento de la moción es que, al terminar la vista del 18 de

abril, esta corte concedió sólo 24 horas para la radicación de un memorándum

de autoridades y no dió a las partes la oportunidad de someter alegatos.

Este caso fué señalado originalmente para abril 21. Los peticionarios

comparecieron inmediatamente y solicitaron que se adelantara la vista para

el 18 de abril. Así se ordenó. Debieron estar preparados para presentar su

caso para aquel entonces. Nada dijeron en punto a alegatos, como tampoco

solicitaron más de 24 horas para radicar memorándum.

Un alegato hubiera

sido objeto de cordial acogida, y todo el tiempo necesario para su

preparación hubiera sido otorgado a solicitud.

El segundo motivo de la moción es que, a causa del transcurso de dieciocho

días entre la vista y el fallo, el tribunal no podía recordar los

principales argumentos en que se basaron los peticionarios, y, por ende, no

consideró la cuestión principal. Esta contención se consigna nuevamente en

más palabras como el tercero y cuarto motivos de la moción.

A los peticionarios los representaron en la vista tres abogados. Uno de

ellos, el primero en dirigirse al tribunal, planteó la teoría que ahora

nuevamente se expone como los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la

moción de reconsideración. Es, en síntesis, que las secciones 1 y 13 de la

Ley Electoral no regulan, ni pueden regular, los derechos de los partidos

políticos, porque éstos no existen ni están reconocidos como entidades con

personalidad jurídica o civil distinta a los electores que los constituyen;

que los electores, como partes constitutivas de los partidos políticos, y el

derecho de tales electores al voto, son los únicos que pueden ser objeto de

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