Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1931 - 43 D.P.R. 413
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 43 D.P.R. 413 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 1931 |
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
No.: 275,
Sometido: Abril 18, 1932,
Resuelto: Abril 29, 1932.
EN MOCION DE RECONSIDERACION Y PRORROGA
Solicitud de auto de mandamus a la Corte Suprema para que se ordene a la Junta Insular de Elecciones a reconocer a los peticionarios como observador y observador sustituto, respectivamente, con voz y voto como representantes del Partido Liberal Puertorriqueño en dicha junta. Concediendo término a los peticionarios para presentar la moción que en la opinión se autoriza, o de no hacerlo se declarará sin lugar la solicitud.
Jorge V. Domínguez, Miguel Guerra-Mondragón, M. A. Martínez Dávila y Manuel A García Méndez, abogados de los peticionarios; Bolívar Pagán, abogado de la demandada Junta Insular de Elecciones.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
Los peticionarios alegan haber sido designados por el Organismo Central
Directivo del Partido Liberal Puertorriqueño como observador y observador
sustituto respectivamente de tal Partido con voz y voto en la Junta Insular
de Elecciones; que dicho Partido es un partido político debidamente inscrito
en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, con candidaturas generales y
locales en toda la Isla, incluyendo la de Comisionado Residente en
Wáshington, y con 42,204 electores, que constituyen más del 15 por ciento
del número total de electores capacitados que votaron en las últimas
elecciones generales para Comisionado Residente; que el Partido Liberal
Puertorriqueño llevó a cabo, previa convocatoria de su Comité Directivo, una
asamblea magna o convención en que se ratificaron las candidaturas inscritas
por petición en la Secretaría Ejecutiva y se adoptó el programa político y
económico del Partido, así como su reglamento; que el demandado Chas. H.
Terry, Superintendente General de Elecciones, y los otros demandados,
Bolívar Pagán, en representación del Partido Socialista y Leopoldo Figueroa
en representación del Partido Unión Republicana, componen la Junta Insular
de Elecciones según está actualmente constituída; y, por información y
creencia que los Partidos Socialista y Unión Republicana tienen concertado
un pacto electoral que los convierte de hecho en un solo partido con doble
representación en dicha Junta Insular de Elecciones.
Se solicita se declare que la sección primera de la vigente Ley Electoral y
de Inscripciones, según quedó enmendada en 1924 (Leyes de ese año, pág. 3) es nula, anticonstitucional e ineficaz en cuanto a ciertos requisitos del
disponiéndose que aparece en la misma, así como que se dicte un auto
perentorio de mandamus ordenando a la Junta Insular de Elecciones a
reconocer a los peticionarios como observador y observador sustituto, respectivamente, con voz y voto como representantes del Partido Liberal
Puertorriqueño en dicha Junta.
La Sección de referencia lee en parte como sigue:
"Se establece una junta permanente de elecciones que se compondrá de un
Superintendente General de Elecciones, como presidente, quien será designado
por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico, y de dos personas representando los dos partidos políticos principales
de la Isla según más adelante se definen en la presente, y de un substituto
de cada uno de dichos miembros, que serán nombrados por el Gobernador a
propuesta de los organismos directivos centrales de dichos partidos;
Disponiéndose, no obstante, que el organismo directivo central de cualquier
partido político cuyo candidato para Comisionado a los Estados Unidos
hubiese obtenido veinte por ciento o más del total de votos depositados en
las urnas para aquel cargo en las precedentes elecciones, tendrá el derecho
de nombrar un representante y un substituto que será designado por el nombre
de `observador,' quien disfrutará de todos los derechos y privilegios de los
miembros de dicha junta, y tendrá voz, pero no voto en sus deliberaciones y
decisiones."
El caso de Martínez Nadal v. Saldaña, 38 D.P.R. 446, en que descansan los
peticionarios, no resuelve la cuestión ante nos. La mayoría de las otras
autoridades citadas por los peticionarios enuncian principios generales de
derecho constitucional y de hermenéutica legal.
Ninguna de ellas tiende
claramente hacia la conclusión de que un estatuto que crea una junta de
elecciones y confiere representación "bipartidista" a los dos partidos
políticos principales es inconstitucional por ser una restricción
irrazonable del derecho al sufragio o por alguna otra causa, toda vez que no
extiende el privilegio de representación a todos los partidos políticos. La
fraseología del disponiéndose es perfectamente clara.
No deja lugar a dudas
ni da margen a interpretaciones. El derecho a nombrar un observador es
conferido a "el organismo directivo central de cualquier partido político
cuyo candidato para Comisionado a los Estados Unidos hubiese obtenido veinte
por ciento o más del total de votos depositados en las urnas para aquel
cargo en las precedentes elecciones," no a la organización directiva central
de cualquier partido político organizado por petición y convención con o sin
determinado número de electores capacitados que votaron en las elecciones
precedentes. La aseveración de que tal observador "tendrá voz pero no voto"
en las deliberaciones y decisiones de la Junta es igualmente inequívoca.
Se presume que el estatuto es constitucional. De ser inconstitucional, incumbe a los peticionarios establecer ese hecho.
La petición y las
autoridades citadas en apoyo de la misma no demuestran que el disponiéndose
de que se trata o la sección en su totalidad equivalgan a una reglamentación
del ejercicio de la franquicia electoral o que tal reglamentación sería
inconstitucional por equivaler a un entorpecimiento indebido del derecho al
sufragio. Enfocado desde cualquier otro ángulo el precepto puede o no ser
irrazonable, absurdo, arbitrario o injusto. No está dentro de las
atribuciones o potestad de este tribunal modificar o enmendar la ley
mediante legislación judicial a guisa de interpretación estatutaria. Véase
25 R.C.L. págs. 1018, 1019, 1022, 1024 y 1027 citado por los peticionarios.
Véase además 9 R.C.L. 1013, 1014, sección 33, 20 C.J. 92, sección 73; idem
91, sección 70.
Ninguno de los miembros de esta corte duda de lo deseable que es llevar a un
representante del Partido Liberal Puertorriqueño a la Junta Insular de
Elecciones como observador. Esto no puede hacerse bajo la ley tal y como
ahora rige. La cuestión de una enmienda, ya sea como cuestión de juego
limpio o como una garantía adicional de una elección honrada e imparcial, es, repetimos, cuestión que incumbe a la legislatura.
Prueba plena de la alegación relativa a la existencia de un entendido entre
los dos partidos principales, equivalente a una fusión, presentaría quizá una cuestión más seria. Es obvio que en la ley vigente la legislatura dejó de prever o de adoptar disposición alguna para tal posibilidad. No vemos
cómo esta corte podría suplir la omisión. No obstante, si los peticionarios
están preparados para probar el pacto alegado, se les dará, previa solicitud
suya, la oportunidad de hacerlo así y de demostrar, si pueden, que tienen
derecho al auto por este fundamento. Si no se presentara moción alguna
dentro de tres días, se declarará sin lugar la petición.
EN MOCION DE RECONSIDERACION Y PRORROGA
Mayo 31, 1932.
Los peticionarios nos piden ahora una nueva vista, la oportunidad de
presentar alegato, y una prórroga de tiempo para ofrecer evidencia en apoyo
de la alegación respecto a la existencia de un pacto electoral.
El primer fundamento de la moción es que, al terminar la vista del 18 de
abril, esta corte concedió sólo 24 horas para la radicación de un memorándum
de autoridades y no dió a las partes la oportunidad de someter alegatos.
Este caso fué señalado originalmente para abril 21. Los peticionarios
comparecieron inmediatamente y solicitaron que se adelantara la vista para
el 18 de abril. Así se ordenó. Debieron estar preparados para presentar su
caso para aquel entonces. Nada dijeron en punto a alegatos, como tampoco
solicitaron más de 24 horas para radicar memorándum.
Un alegato hubiera
sido objeto de cordial acogida, y todo el tiempo necesario para su
preparación hubiera sido otorgado a solicitud.
El segundo motivo de la moción es que, a causa del transcurso de dieciocho
días entre la vista y el fallo, el tribunal no podía recordar los
principales argumentos en que se basaron los peticionarios, y, por ende, no
consideró la cuestión principal. Esta contención se consigna nuevamente en
más palabras como el tercero y cuarto motivos de la moción.
A los peticionarios los representaron en la vista tres abogados. Uno de
ellos, el primero en dirigirse al tribunal, planteó la teoría que ahora
nuevamente se expone como los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la
moción de reconsideración. Es, en síntesis, que las secciones 1 y 13 de la
Ley Electoral no regulan, ni pueden regular, los derechos de los partidos
políticos, porque éstos no existen ni están reconocidos como entidades con
personalidad jurídica o civil distinta a los electores que los constituyen;
que los electores, como partes constitutivas de los partidos políticos, y el
derecho de tales electores al voto, son los únicos que pueden ser objeto de
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