Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 1926 - 45 D.P.R. 512

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 512
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1926

45 D.P.R. 512 (1933) PUEBLO V. BÁEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v.

Enrique Báez, acusado y apelante.

No.: 4166, Sometido: Mayo 15, 1933, Resuelto: Julio 22, 1933.

Sentencia de E. S. Mestre, J. (Aguadilla), condenando al acusado por delito de Abuso de Confianza. Confirmada.

R. Rivera Zayas y E. Báez García, abogados del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Enrique Báez fué acusado por el Gran Jurado del Distrito Judicial de Mayagüez de un delito grave de abuso de confianza imputándole que siendo funcionario de El Pueblo de Puerto Rico como secretario de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez y en ocasión de estar encargado de recibir, guardar, conservar y legalmente traspasar y desembolsar las cantidades de dinero que se depositaran en su poder en los pleitos civiles, recibió del márshal de esa corte en uno de los días del mes de octubre de 1926 en su carácter oficial ya dicho la cantidad de $3,500 procedente de una venta judicial hecha en el pleito No. 11966 promovido por Clotilde Toro de Díaz en su carácter de madre con patria potestad de sus menores hijos, perteneciendo dicha suma a los expresados menores, y que dicho Enrique Báez ilegal, voluntaria, maliciosa y fraudulentamente se apropió para su uso particular y en forma contraria a la debida y legal ejecución de sus deberes oficiales de la expresada suma de $3,500 que le había sido confiada y fué a su poder en el ejercicio de su cargo en el pleito de referencia, privando a sus dueños de la expresada cantidad.

Esa causa fué trasladada a la Corte de Distrito de Aguadilla, donde un jurado lo declaró culpable de dicho delito y fué condenado por él.

En la apelación que ha interpuesto contra la sentencia condenatoria alega como error para su recurso que la Corte de Distrito de Aguadilla actuó sin jurisdicción al conocer de la causa y dictar sentencia contra el apelante.

Éste interpuso apelación contra la resolución de la Corte de Distrito de Mayagüez que dispuso el traslado de esta causa a la Corte de Distrito de Aguadilla y la resolvimos en estos autos confirmando la orden de traslado (44 D.P.R. 54), por lo que no es sostenible ese alegado error.

El segundo es por haber sido admitido como prueba cierto certificado con materia perjudicial para el acusado. Para probar el fiscal que el acusado era secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez en la expresada época presentó una certificación del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico en la que relata los nombramientos hechos a favor del acusado para dicho cargo y a continuación de ella se dice que desempeñó dicho cargo hasta que fué suspendido por el Gobernador en 4 de diciembre de 1926 y decretada su destitución el día 24 del mismo mes y año. El fiscal manifestó en el juicio que presentaba esa certificación en cuanto se refería a los nombramientos del acusado como secretario. El acusado se opuso a ella solamente por el último extremo que contiene, por no tener otro efecto en el jurado que causarle un perjuicio con respecto a su conducta y reputación. La corte admitió la certificación anunciando que en su oportunidad instruiría al jurado de manera de salvar lo que la defensa establece como temor; y en sus instrucciones al jurado le dijo con respecto a ese particular de dicha certificación que esa parte de ella es completamente extraña a la prueba permitida y a la que legalmente debía haberse recibido por la corte y que si esa prueba va a ella con ese aditamento es porque el documento está rendido en una sola hoja de papel y no se hubiera podido proscribir tal aditamento sin mutilarlo y sin menoscabar su autenticidad perdiendo la firma y el sello pero que repite al jurado que no debe tener para nada en cuenta ese extremo de la certificación; que no puede levantar ninguna inferencia respecto de esta circunstancia que pueda perjudicar en lo más mínimo al acusado; que tal aditamento es innecesario en absoluto y que deben tenerlo por no escrito en el documento; que tal aditamento no puede operar en la conciencia del jurado en ningún sentido; que no puede determinar reacción alguna en su ánimo al juzgar toda la prueba admisible en derecho.

Ciertamente que el extremo mencionado de tal certificación no era admisible en el juicio como lo reconoció el fiscal al presentarla solamente en cuanto a los nombramientos y al admitirla la corte sujeta a la instrucción que daría al jurado, como la dió, tan clara y precisa, según puede verse en ella, que si el jurado ha cumplido, como suponemos que ha cumplido, con el deber que tiene de no tener en cuenta el extremo controvertido, tendremos que llegar a la conclusión de que no ha causado prejuicio alguno en el jurado contra el acusado. El caso de El Pueblo v. Rodríguez, 33 D.P.R. 478, que el apelante cita en apoyo del error alegado no es aplicable al presente caso porque en él la certificación que se presentó se refería únicamente a hacer constar que el Concejo de Administración de Yauco había suspendido al acusado de su puesto por irregularidades que había cometido, por lo que su objeto en el juicio no podía ser otro que probar ese hecho con perjuicio para el acusado, mientras que en el presente el extremo a que nos referimos de la certificación no fué presentado como prueba por el fiscal y aunque formaba parte del documento no impugnado en cuanto a los nombramientos, la corte dijo al jurado que no tomase en cuenta dicho particular. El apelante no se opuso a esa certificación porque fuese en relación con sus nombramientos y no una certificación literal de ellos, por lo que no tenemos que resolver esta cuestión suscitada por primera vez en esta apelación. El Pueblo v. Bird, 5 D.P.R. 189; El Pueblo v. Borrás, 9 D.P.R. 411; El Pueblo v. Asencio, 16 D.P.R. 355; El Pueblo v. Alsina, 22 D.P.R. 459, y El Pueblo v. Carrión, 35 D.P.R. 901.

Para probar el fiscal que el acusado tomó posesión del cargo de secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez presentó los juramentos que con tal motivo él prestó ante funcionarios judiciales y alega el apelante en el tercer motivo de error que tales documentos no debieron ser admitidos por la corte porque no se había probado en forma legal que era secretario de la expresada corte; pero ya hemos dicho que el documento en que consta el nombramiento del apelante para tal cargo era admisible con la salvedad que hizo la corte en cuanto a una adición que tenía, y, por consiguiente, estando probado que fué nombrado para ese cargo no hubo error en admitir que tomó posesión del mismo.

En el cuarto motivo del recurso dice el apelante que fué error admitir un expediente judicial sobre autorización judicial sin que hubiera sido identificado...

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