Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 50 D.P.R. 553

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 553

50 D.P.R. 553 (1936) CLAUSELSS V. SALAS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Clausells y Armstrong, demandante y apelante,

v.

Enrique Salas y su esposa Basilia Ferrer, demandados y apelados.

Núm.: 6984

Sometido: Marzo 10, 1936

Resuelto: Julio 31, 1936.

Resolución de R. H. Todd, Jr., J. (Ponce), declarando con lugar moción sobre nulidad de embargo, y anulando el embargo trabado. Confirmada.

Gustavo Rodríguez, abogado del apelante; R. Cintrón Lastra, abogado de los apelados.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Pedro Clausells demandó a Enrique Salas y a su esposa Basilia Ferrer solicitando la resolución de dos contratos de promesa de venta de dos solares que con ellos había celebrado. No contestaron los demandados y anotada su rebeldía la corte dictó sentencia declarando la demanda con lugar, disponiendo que como consecuencia de la resolución decretada el demandante se incautara de los solares en cuestión recibiendo los demandados la suma de $124.85 que les correspondía como resultado de la liquidación convenida. Se impusieron las costas a los demandados.

Éstos apelaron de la sentencia para ante este tribunal.

Pendiente la apelación, el demandante pidió a la corte que decretara el aseguramiento de la sentencia sin fianza mediante embargo de bienes de los demandados por valor de quinientos dólares, suma que el demandante estimaba suficiente para satisfacer la sentencia incluyendo costas y honorarios de abogado.

La corte accedió y cumpliendo su orden el márshal embargó:

"Cualquier suma de dinero que el demandante Pedro Clausells Armstrong, debe pagar a los demandados citados, como sobrante de la liquidación de los contratos resueltos por la sentencia dictada por la Corte de Distrito en el pleito citado.

"Los cánones vencidos y por vencer sucesivamente y que deben pagar a los demandados por el arrendamiento de solares que éstos usufructúan en la 'Barriada Armstrong' de esta ciudad, y en los cuales tienen radicadas sus respectivas casas objeto de ese arrendamiento, las personas siguientes:

"Georgina Pagán-----------------$1.25 mensuales por una casa.

"Dolores Vázquez----------------

2.00 mensuales por una casa.

"Casilda Rodríguez--------------

4.00 mensuales por dos casas.

"José Cruz---------------------- 2.00 mensuales por una casa.

"Asunción Fernández-------------

2.00 mensuales por una casa.

"José González------------------

2.50 mensuales por una casa.

"Este embargo fué notificado en este mismo día a los demandados Enrique Salas y su esposa Basilia Ferrer, y a las personas citadas que deben hacer efectivo esos cánones de arrendamiento, con prevención de que deben entregarlos al márshal que suscribe mensualmente para ser depositados en la Corte de Distrito de Ponce a los efectos legales correspondientes. Este embargo se practica hasta cubrir la cantidad de $500 que se fija en la orden de la corte."

Pidieron los demandados la nulidad del embargo por varios motivos. Se opuso el demandante. Y la Corte anuló el embargo. Contra su resolución, dictada en febrero 7, 1935, fué que este recurso se interpuso.

La corte de distrito no señaló en su orden determinados bienes a embargar. Se limitó a decretar el aseguramiento de la sentencia mediante embargo de bienes de los demandados hasta la suma de quinientos dólares.

Fué el márshal el que lo trabó en la forma que conocemos.

¿Pudo dicho funcionario sujetar al cumplimiento de la sentencia los cánones futuros de arrendamiento de que se trata, en la forma en que lo hizo?

Para sostener la afirmativa comienza el apelante invocando el artículo 2 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, letra (h), Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, págs.

96 y 98, que dispone: "Art. 2. --El aseguramiento de la sentencia se ajustará a las reglas siguientes: ... (h) En lo no previsto en las reglas precedentes, el Tribunal discrecional y equitativamente adoptará las medidas procedentes para asegurar la efectividad de las sentencias."

Ya dejamos indicado que no fué la corte la que adoptó la medida específica de que se trata, sino el márshal actuando bajo la autoridad de una orden general de la corte.

Luego el apelante cita los artículos 258, 259 y 269 del Código Civil y los artículos 246 y 248 del de Enjuiciamiento Civil para sostener que los cánones futuros son bienes susceptibles de embargo. También 6 C. J. 206, Sec. 377 y Manresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ed. 1891, págs.

498 y 499.

La cuestión no ha sido resuelta de modo definitivo por este tribunal.

En el caso de Ramírez de Arellano v. Corte, 43 D.P.R. 232, 233, dijimos:

"Nada hallamos en los artículos 110 y 111 de la Ley Hipotecaria que autorice que se dicte una orden dirigida al márshal para que cobre y retenga los cánones de arrendamiento que se adeuden o que puedan adeudarse en el futuro al deudor hipotecario, en una solicitud ex parte de un acreedor hipotecario y en un procedimiento como el presentado en este caso.

Tampoco el acreedor hipotecario, como interventor en el presente recurso de certiorari, ha sugerido alguna otra autoridad para la expedición, como cuestión de derecho, de una orden reteniendo los cánones en un pleito en equidad para hacer efectivo el crédito."

Y luego en el de Cochran v. Fernández, 47 D.P.R. 704, 710, se expresó:

"Sobre el segundo extremo que es en verdad el...

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