Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1931 - 57 D.P.R. 49

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 49
Fecha de Resolución30 de Junio de 1931

57 D.P.R. 49 (1940) IGLESIAS V. BANCO DE PONCE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago Iglesias Silva, demandante y apelante,

v.

Banco de Ponce, demandado apelado.

Núm.: 7882

Sometido: Diciembre 15, 1939

Resuelto: Junio 12, 1940.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

Cayetano Coll Cuchí, abogado del apelante; Vicente Zayas Pizarro, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Una de las cuestiones envueltas en este recurso es la naturaleza de la acción. El alegato del apelante está suscrito por un letrado que compareció en el caso por primera vez durante el juicio. La demanda había sido suscrita por otros dos abogados, uno de los cuales también compareció durante el juicio.

Con anterioridad a éste la corte de distrito declaró sin lugar una excepción previa a la demanda fundada en falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción.

Luego el demandado adujo como defensa especial en su contestación que la causa había prescrito de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil (ed. 1930). Éste fué uno [P 50] de los motivos en que la corte de distrito, luego de celebrarse un juicio sobre los méritos del caso, basó su sentencia declarando sin lugar la demanda.

El demandante alegó substancialmente:

Que allá para el mes de enero de 1931 Santiago Iglesias Silva solicitó y obtuvo, mediante la prestación de suficiente garantía aceptada por el banco , un préstamo por la suma de $100,000. Al concederle el banco dicho préstamo, le puso como una de sus condiciones el invertir la suma de $20,000 en aquellas obligaciones que el banco demandado le designaría, a saber: dos pagarés por $10,000 cada uno, vencederos el 30 de junio de 1931, suscrito uno por Baltasar y Heraclio Mendoza y el otro por Baltazar Mendoza, a la orden de dicho banco demandado. Que al aconsejar el banco al demandante dicha inversión, le informó que dichos pagarés constituían una inversión buena y segura por tener conocimiento el banco de la situación económica de Baltasar Mendoza. Que a pesar de dichas representaciones, las cuales eran falsas y fraudulentas, el banco sabía que los referidos pagarés no tenían valor de ninguna clase porque el aludido Baltasar Mendoza era una persona insolvente, teniendo todas las propiedades garantizando otras obligaciones con el demandado Banco de Ponce. Que cuando el banco aconsejó al demandante que hiciera las referidas inversiones y adquiriera la propiedad de dichos pagarés, los cuales fueron satisfechos en dinero efectivo por el demandante, dichos pagarés eran incobrables y no representaban valor alguno. Que el demandante adquirió la propiedad de los referidos pagarés por creer en las representaciones del demandado, que le afirmó que dichos documentos eran perfectamente buenos y solventes; y al aconsejar el banco demandado al demandante en esta forma la adquisición de dichos pagarés lo hizo con el fin de defraudar al demandante en la suma de $20,000, que dichos pagarés representaban, para beneficio del banco demandado, el cual tenía en su cartera esos documentos clasificados como incobrables. Que esta acción del banco demandado ha causado al demandante daños y perjuicios por la suma de $20,000 que pagó por dichos pagarés y el interés correspondiente a dicha suma desde el 20 de febrero de 1931, en que los mencionados pagarés fueron adquiridos, hasta la fecha de la radicación de la demanda.

La demanda estaba intitulada "sobre: cobro de dinero y daños y perjuicios". suplicaba se dictara sentencia "condenando al banco demandado a que [P 51] al demandante la suma de $20,000, más sus correspondientes intereses a partir del 20 de febrero de 1931 hasta que se dicte sentencia en este caso, a pagar además las costas y gastos de este procedimiento".

El apelante sostiene que la corte de distrito erró:

Al declarar con lugar la excepción de prescripción fundándose en que de la faz de la demanda aparece que la acción ejercitada es la de daños y provenientes del delito de falsa representación e impostura definido en el artículo 470 del Código Penal (ed. 1937).

Al declarar que no se ha probado que el banco demandado, actuando por su gerente Pedro Juan Rosaly, indujera al demandante Santiago Iglesias Silva a aceptar los dos pagarés de $10,000 cada uno, cuyo importe representaba el de intereses hecho por el demandante Santiago Iglesias Silva, de una obligación de una tercera persona, con la cual no tenía nexos de ninguna clase, obligación que el banco le impuso como condición de un préstamo; y que esta aceptación por parte del demandante apelante Santiago Iglesias Silva de la condición impuesta se debió a las falsas y fraudulentas representaciones del demandado y apelado, que le hizo a sabiendas de que dichos pagarés no tenían valor de ninguna clase.

Al declarar que la condición impuesta a Santiago Iglesias Silva para un préstamo de $120,000, de que garantizaría, como en efecto garantizó, la suma de $20,000 que representaba a su vez los intereses de un édito que el Banco de Ponce tenía en aquella fecha contra Baltasar Mendoza, fué una condición legítima del préstamo, además del pago de los legales convenidos, sin que el banco demandado estuviera obligado a devolver al demandante Santiago Iglesias Silva dicha suma de $20,000.

La única autoridad citada por el apelante en apoyo de su segundo señalamiento es 26 C. J. 1159, sección 72. Admite que para fines de su

recurso este señalamiento tiene poca o ninguna importancia. No había duda alguna acerca de la condición impuesta por el banco, mas no hubo falsa representación ni impostura, y la corte de distrito no cometió error al así resolver.

[P 52] El argumento en apoyo del primer señalamiento es en síntesis el siguiente:

El concepto que determina el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1930) requiere como característica esencial que la "culpa o negligencia" no de un acto contractual. 12 Manresa 542, cuarta edición. No se trata de una acción de daños y perjuicios surgida de un cuasi contrato por culpa o negligencia y no son aplicables en modo alguno los términos que la corte aplica. En nuestro sistema de enjuiciar hay gran liberalidad y han desaparecido todos los antiguos tecnicismos. Las alegaciones y la prueba fijan claramente la acción en este caso como una para recobrar el "precio" de un contrato cuya causa es ilegal y viciada de absoluta nulidad. Así debe considerársele dentro de los artículos 122 y 136 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sosa v. Sosa, 35 D.P.R. 1026; Irizarry v.

Bartolomey, 32 D.P.R. 924; Cruz v. Sucn. Kuinlan, 29 D.P.R. 877; Oliver v. Oliver, 23 D.P.R. 181; Alvarez v. Riera, 20 D.P.R. 324; y Otero v. Mirabal, 37 D.P.R. 730. La demanda en este caso no está redactada con toda

la precisión y claridad posibles; pero no es menos cierto que sostenida por la corte sentenciadora, después de la presentación de varias excepciones previas, como buena para determinar una causa de acción, y teniendo en cuenta que la corte inferior autorizó al demandado en innúmeras ocasiones a enmendar su contestación para conformar las alegaciones a la prueba, debe ser apreciada cuidadosamente por este tribunal al aplicar liberalmente los artículos 122 y 136 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente. Véanse: Juncos Central Co. v. Rodríguez, 16 D.P.R. 302; Binet v. García, 18 D.P.R. 338; Neumann v. Trujillo, et al., 24 D.P.R. 304; Peñagarícano v. Peñagarícano, 19 D.P.R.

494; Gandía v. Trías, 29 D.P.R. 676.

La médula del...

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