Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400263
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400263 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2013-1000 Sobre: DESAHUCIO EN PRECARIO |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.
En San Juan, Puerto Rico a, 18 de junio de 2014.
Como un asunto de umbral, precisa determinar si este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para considerar un recurso que fue presentado luego de transcurrido el término jurisdiccional establecido por la Ley 86-2011 para acudir en apelación en una acción de desahucio. La respuesta es en la negativa.
Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha dictado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a verificar la existencia de la misma, motu proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las partes en el litigio. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Juliá, et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001).
La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues este adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico . Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.
Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Por lo tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no existe justificación alguna para que se ejerza la autoridad judicial para acogerlo. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Por consiguiente si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba