Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1965 - 92 D.P.R. 345

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 345
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1965

92 D.P.R. 345 (1965) PUEBLO V. DE JESÚS ROBLES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

PORFIRIO DE JESÚS ROBLES, acusado y apelante

Núm. CR-63-229 al CR-63-231

92 D.P.R. 345

11 de mayo de 1965

SENTENCIAS de Rafael Padró

Parés, J. (Arecibo) condenando al acusado por los delitos de escalamiento en primer grado e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Confirmadas.

  1. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--TESTIMONIO DE COMPLICES O COACUSADOS--CORROBORACIÓN DEL TESTIMONIO DE COMPLICES-- SUFICIENCIA DE LA CORROBORACIÓN OFRECIDA--PRUEBA QUE RELACIONA AL ACUSADO CON EL DELITO-- Si bien la prueba de corroboración debe levantar algo más que una mera sospecha contra el acusado, no es necesario que vaya tan lejos como para establecer por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, que el acusado cometió el delito imputádole. No es necesario que dicha prueba sea directa, ni más fuerte, siempre que sea suficiente para relacionar al acusado con la comisión del delito. (Pueblo v.

    Rodríguez Hernández 91:183, seguido.)

  2. REGISTROS E INCAUTACIONES--IRRAZONABLES O ILEGALES--MOTIVOS QUE JUSTIFICAN EL REGISTRO Y CONFISCACIÓN--DETERMINACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DEL MISMO-- La regla establecida en Pueblo v. Sosa Díaz 90:622 impide el registro de un vehículo sin previamente haberse obtenido un mandamiento judicial a esos fines sólo en casos de: ( a) una infracción menor de tránsito, y, ( b) en ausencia de circunstancias especiales.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.-- La legalidad de un registro de un vehículo de motor sin orden de allanamiento depende de si el registro es razonable, y esto a su vez depende de los hechos y circunstancias--"la atmósfera total"--del caso.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.-- Aun cuando existe una distinción entre que es un registro razonable en el caso de un automóvil y un registro razonable de una residencia o local fijo, tal distinción no elimina el requisito de causa probable para realizar un registro sin orden de allanamiento.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.-- Una mera infracción menor de tránsito justifica el registro de un automóvil sin una orden de allanamiento, mas circunstancias especiales pueden proveer la justificación necesaria, en adición a dicha infracción, para realizar dicho registro.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.-- Las circunstancias especiales que justificaron el registro del automóvil del acusado en este caso sin orden de allanamiento--tras de haber sido arrestado legalmente por no ser un chófer autorizado--se explican en la opinión. ( Pueblo v. Sosa Díaz 90:622, distinguido.)

  7. ID.--DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD OCUPADA EN GENERAL-- DEVOLUCIÓN DE PROPIEDAD ILEGALMENTE OCUPADA--MOMENTO OPORTUNO PARA SOLICITARLA-- Un abogado defensor que durante el juicio anuncia que no tiene objeción a la presentación de evidencia obtenida por la policía al registrar el baúl del automóvil del acusado sin previa orden de allanamiento tras haberse arrestado legalmente al acusado por no ser un chófer autorizado, no puede plantear por primera vez en apelación la inadmisibilidad de tal evidencia fundamentando dicha objeción en la ilegalidad de dicho registro.

  8. DERECHO PENAL--EVIDENCIA--MATERIALIDAD Y COMPETENCIA--EN GENERAL-- Examinadas las declaraciones de dos testigos de cargo, el Tribunal concluye que las mismas no son irrelevantes, inmateriales y perjudiciales al acusado.

  9. ID.--ID.--ID.--EVIDENCIA ILEGALMENTE OCUPADA U OBTENIDA--ADMISIBILIDAD-- El acusado indicó a un agente de la policía que lo arrestó que guardaba en su residencia mercancía robada. Se deduce del récord que, al hacer esta indicación, consintió en que la policía buscase en su residencia dichos bienes y los ocupase.

  10. ID.--ID.--ADMISIONES, DECLARACIONES Y REFERENCIAS-- ADMISIÓN HECHAS POR ACUSADOS EN GENERAL--SU ADMISIBILIDAD-- No es un requisito legal para recibir en evidencia admisiones de un acusado a un agente de la policía, el que dicho agente haya relatado dichas admisiones en la declaración jurada prestada por dicho agente ante el magistrado investigador.

  11. ID.--APELACIÓN Y-- Certiorari --CUESTIONES RELATIVA A LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES SOBRE ESTAS POR LA CORTE-- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--EN GENERAL-- Se examina la evidencia y se concluye por el Tribunal que hubo del corpus delicti en este caso en cuanto al elemento de la hora en que se cometió el delito.

    Stanley L. Feldstein, abogado designado por el Tribunal Supremo para ofrecer asistencia legal al acusado en apelación.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    El apelante, Porfirio de Jesús Robles, fue acusado y convicto por tribunal de derecho por los delitos de escalamiento [P347] en primer grado (33 L.P.R.A.

    secs. 1591 y 1592), e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico (25 L.P.R.A. secs. 416 y 418 ), luego de haber renunciado a juicio por jurado. Fue sentenciado a cumplir una pena de cinco a diez años de presidio con trabajos forzados por el delito de escalamiento, seis meses de cárcel por la infracción al Art. 6 de la Ley de Armas y de dos años y medio a cinco años de presidio con trabajos forzados por la infracción al Art. 8 de la referida ley.

    En apelación señala la comisión de varios errores por el tribunal sentenciador. El Lic. Stanley Feldstein, a quien designamos para representar al apelante, ha radicado un laborioso y bien razonado alegato. Tratamos a continuación tales apuntamientos. (1)

    "La única corroboración del testimonio del cómplice consistía de evidencia inadmisible por ser el fruto de un registro ilegal y dicha evidencia, aunque fuera admisible, era insuficiente como corroboración."

    [1] La regla para determinar si la prueba de corroboración de un cómplice es suficiente la reiteramos más recientemente en Pueblo v. Rodríguez Hernández, 91 D.P.R. 183 (1964), en la siguiente forma:

    "Si bien la prueba de corroboración debe levantar algo más que una mera sospecha contra el acusado, no es necesario que vaya tan lejos como para establecer por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, que el acusado cometió el delito imputádole. En repetidas ocasiones hemos dicho que no es necesario que la prueba de corroboración sea directa, ni más fuerte, siempre que sea suficiente para relacionar al acusado con lo comisión del delito. Pueblo v.

    Adorno, 81 D.P.R. 518 (1959); Pueblo v. Palou, 80 D.P.R. 364 (1958); Pueblo v. Portalatín, 72 D.P.R. 152 (1951); Pueblo v. Rosario, 68 D.P.R. 566 (1948)."

    A continuación copiamos del resumen de la prueba que hizo el Procurador General en su memorándum, pero con ciertas aclaraciones para su mayor precisión.

    [P348]

    El testigo Angel Cruz Santana dijo que el día de los hechos José Luis Sánchez y el apelante lo fueron a buscar a un bar en Cataño y lo invitaron a dar un paseo en el vehículo de motor del apelante Porfirio de Jesús Robles, que era un Taunus de color verde. Fueron hasta Ciales, llegaron hasta el negocio de Cástulo Torres, donde compraron cigarrillos. Luego fueron hasta otro sitio y durmieron en el carro hasta las once de la noche. El apelante los despertó y viraron hasta el negocio donde habían comprado los cigarrillos. En ese momento el apelante dijo que iba a robar allí. José Luis Sánchez y el testigo cogieron una barra, dos destornilladores y una llave fija, rompieron "el negocio por detrás de una tabla" se metieron en él y obtuvieron dinero de la vellonera, un jamón, ron y mortadella. Mientras ellos escalaban, el apelante se quedó afuera con el revólver, velando en el carro. Identificó el revólver, la barra, los dos destornilladores y la llave. Todo este material fue admitido en evidencia sin objeción por parte de la defensa.

    William Morales Sierra declaró que allá para el 29 de agosto de 1961 prestaba servicios como detective en la zona de Ciales; que con motivo de una serie de escalamientos acaecidos en ese sector, habían recibido informaciones de parte de los perjudicados sobre la presencia de un carro pequeño amarillo. En el último caso de Cástulo Torres había la sospecha de tres individuos que habían estado en el negocio escalado y que fue informado que uno de ellos era Porfirio de Jesús Robles, a quien el testigo conocía. Así las cosas, el 29 de agosto, Morales Sierra vio al apelante conduciendo un vehículo marca Taunus. Morales y otro agente que lo acompañaba se identificaron como miembros de la policía y le exigieron que les enseñara su licencia. Al verificar que Porfirio no era chófer autorizado, lo arrestaron y en ese momento se registró el automóvil en el cual encontraron una bolsa de papel estrasa conteniendo monedas americanas, vellones de cinco centavos. Una vez ocupado el dinero, los agentes llevaron [P349] a José Luis Sánchez y al apelante al carro de la policía estacionado junto al Taunus.

    Luego el agente Morales volvió al taunus y descubrió y ocupó el revólver de debajo de la alfombra. Más tarde dice: "Lo trajimos al automóvil y después que se volvió a registrar el automóvil, en la parte del lado derecho...(Interrupción)". (T.E. pág. 29.) Luego de declarar sobre el hallazgo del revólver se le pregunta:

    "Después de ocupar el revólver encontró algo más en ese carro?--Después se encontró un pedazo de machete.

    . . .

    "P.

    --Qué más?--Nada más se encontró allí." (T.E. pág. 31.)

    A preguntas de la defensa dijo lo siguiente:

    "P.

    En el cuartel volvieron a registrarlo?--Volvimos en el cuartel y los interrogamos sobre otros casos.

    "P.

    Y cuándo encontró el revólver?--Cuando registramos el automóvil allá.

    . . .

    "Lo traigo a él al automóvil y volvimos otra vez a hacer otra inspección del automóvil." (T.E. pág. 33.)

    Declaró, además, que ocuparon en el baúl las herramientas descritas por el testigo Cruz Santana.

    Luego llevaron a Sánchez y al apelante al cuartel de Ciales y procedieron a...

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