Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 1965 - 92 D.P.R. 156

EmisorTribunal Supremo
DPR92 D.P.R. 156
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1965

92 D.P.R. 156 (1965) VIZCARRA CASTELLÓN V. PUEBLO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SALVADOR VIZCARRA CASTELLON, peticionario y recurrente

vs.

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandado y recurrido

Núm. R-64-131

92 D.P.R. 156

26 de marzo de 1965

RECURSO DE CERTIORARI para revisar SENTENCIA dictada por José Rivera Barreras, J. (San Juan) declarando sin lugar una solicitud de certiorari para revisar una resolución de José Pérez Rodríguez, J. Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, ordenando a un fiscal especial presentar una denuncia enmendada. Confirmada.

  1. ACUSACIÓN--ENMIENDAS--A LAS DENUNCIAS--EN GENERAL-- No es necesario resolver si una segunda acusación es o no es una enmienda a una primera radicada dentro del término de sesenta días en que el acusado estuvo held to answer, cuando el acusado no establece mediante prueba de que fuera arrestado o citado cuando se radicó la primera acusación para responder del delito a que dicha acusación se contrae.

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DE LA ACUSACIÓN Y LA DENUNCIA--CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DE LA DENUNCIA-- Una cita errónea en el cuerpo de la acusación en cuanto al artículo del Código Penal por el cual ha de responder el acusado según dicha acusación, es un defecto de forma que no justifica la revocación de la sentencia cuando no se demuestra cómo dicho error perjudicó los derechos sustanciales del acusado.

  3. ACUSACIÓN--MOCIÓN PARA ELIMINAR O PARA DESESTIMAR Y EXCEPCIÓN PERENTORIA--MOCIÓN O SOLICITUD PARA SOBRESEER O DESESTIMAR LA ACUSACIÓN O DENUNCIA--EN GENERAL-- Una denuncia no puede ser desestimada a base de que se violaron las disposiciones del Art. 40(1) de la Ley de Evidencia cuando la misma no incluye como testigo contra el acusado a su esposa, pudiéndose sostener la misma en ausencia de la declaración de ésta.

  4. ALTERACIÓN DE LA PAZ--PROCESO Y CASTIGO--DE LA DENUNCIA--SUFICIENCIA DE LA MISMA--EN GENERAL--VITUPERIOS Y PROVOCACIONES-- En una denuncia por alteración de la paz por perturbar maliciosa y voluntariamente la paz o tranquilidad de un individuo con conducta ofensiva, así como con vituperios, no es necesario alegar ni probar que las frases fueron proferidas por el acusado al alcance de los oídos de mujeres y niños ni que se hayan proferido en forma estrepitosa o inconveniente.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El proferir lenguaje vil, abusi indecente en una conversación telefónica entre dos hombres constituye una alteración a la paz que contempla el Art. 368 del Código Penal de Puerto Rico, no exigiéndose, ni que el acto sea visto o las palabras oídas por una o más personas en adición a las que fueron directamente afectadas, o que éste dé lugar a tal conmoción y desorden que afecten la tranquilidad general de una parte sustancial de la comunidad.

    Sarah Torres Peralta y Jaime Escanellas, abogados del peticionario.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Manuel Tirado Viera, Procurador General Auxiliar, abogados del demandado.

    Sala integrada por el Juez Presidente Interino Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    En 23 de octubre de 1963 se presentó una denuncia contra el recurrente, Salvador Vizcarra, Jr., en el Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, por infringir el Art. 368 del Código Penal (33 L.P.R.A. sec. 1439),1 consistente en [P158] que el 17 de dicho mes y año, en la residencia Núm. 1112 de la Calle 17 de Villa Nevarez, Puerto Rico, "alteró la paz y tranquilidad de las personas que allí se encontraban y muy en particular de la familia del Sr. Federico Henríquez Nuñez, con un fuerte escándalo que formó y mientras en una actitud colérica e insultante a través de la línea telefónica le dirigió las siguientes frases obscenas...y otras más por el estilo, las cuales en ese momento pudo grabar el perjudicado en una grabadora que tenía funcionando y la cual podría presentarse como materia de evidencia si así lo dispone el tribunal". El policía Francisco Silva fue el denunciante. Se designaron tres testigos en la denuncia, uno de los cuales era Nidza Henríquez Goytía.

    Al ser llamado el caso para juicio, solicitó el recurrente la desestimación de la denuncia por dos fundamentos, o sea, (1) porque en la determinación de causa probable se tomó en consideración la declaración de la testigo Nidza Henríquez Goytía, esposa del recurrente, y (2) porque la denuncia no aducía hechos constitutivos de delito alguno.

    Denegada dicha moción, se permitió la radicación, en 10 de enero de 1964, en el referido Tribunal de Distrito, Sala de Río Piedras, de una nueva acusación suscrita por el perjudicado Federico Henríquez, la cual lee así:

    "El referido acusado a eso de las doce de la noche del día 16 y la una de la mañana del día 17 de octubre del mil novecientos sesentitrés, voluntaria y maliciosamente, con el propósito de vejar, vituperar y violentar la paz del denunciante, en actitud colérica e insultante a través de la línea telefónica le dirigió los siguientes vituperios y amenazas que perturbaron hondamente la paz del denunciante, a saber: ... [frases denigrantes, difamatorias, vergonzosas y escandalosas].

    "Que dichas palabras vejantes y vituperantes fueron escuchadas por el teléfono de su residencia en el No. 1112 de la Calle No. 17 de la Urbanización Nevarez, en el Municipio de Río Piedras, P.R., por el denunciante y su esposa quien allí estaba presente por teléfono al contestar el denunciante una llamada telefónica del acusado, y la conversación fue grabada por grabadora [P159] eléctrica y la grabación se pondrá a la disposición del Tribunal como evidencia en el caso si el...

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