Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Diciembre de 1980 - 110 D.P.R. 518

EmisorTribunal Supremo
DPR110 D.P.R. 518
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1980

110 D.P.R. 518 (1980) PUEBLO V. CARO GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido

vs.

MARTIN CARO GONZÁLEZ, acusado y recurrente

Núm. O-80-126

110 D.P.R. 518

24 de diciembre de 1980

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una SENTENCIA EN APELACIÓN de José L. Capella Capella, J. (Aguadilla), que condena al recurrente por el delito de alteración de la paz. Confirmada.

APOSTILLA

  1. DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA--ALTERACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA/ EN GENERAL--DENUNCIA--SUFICIENCIA--EN GENERAL--VITUPERIOS Y PROVOCACIONES.

    En una denuncia por alteración de la paz, por perturbar maliciosa y voluntariamente la paz o tranquilidad de un individuo, con conducta ofensiva, así como con vituperios--violación del Art. 260(a) del Código Penal de 1974--no se requiere la presencia del elemento de alteración de la paz del público para que proceda una convicción.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Es punible bajo el Art. 26 del Código Penal de 1974--que define el delito de alteración de la paz--la sola conducta de un individuo para con un policía, al dirigirle vituperios que le ofendieron, sin que haya que entrar en consideraciones de si en efecto provocó con ello violencia o si alteró el orden o la paz pública o de si la conducta conllevaba esas probabilidades.

  3. PALABRAS Y FRASES.

    Palabras de riña (fighting words) .--A los fines del delito de alteración de la paz pública--Art. 260(a) del Código Penal de 1974-- palabra de riña (fighting words) significan las que, por el simple hecho de ser proferidas, infligen daño o tienden a causar una inmediata alteración de la paz, debiendo un juez, para determinar si se trata o no de ese tipo de palabras, atender a las que un hombre de inteligencia común entendería que pueden causar el que una persona promedio o de sensibilidad ordinaria reaccione violentamente en respuesta a habérselas proferido.

  4. DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA--ALTERACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA/ EN GENERAL--DENUNCIA--SUFICIENCIA--EN GENERAL--VITUPERIOS Y PROVOCACIONES.

    La aplicación de la modalidad (a) del Art. 260 del Código Penal de 1974--que castiga la alteración de la paz de un individuo--según interpretada en esta jurisdicción, no está totalmente excluida cuando el sujeto es un policía, mas un juez, al considerar la crucial determinación de si las palabras resultan ser "de riña", debe considerar la circunstancia de que en la relación de un policía con un ciudadano debe esperarse un mayor grado de control de las emociones del primero, demostrando un alto grado de tolerancia ante las posibles afrentas de que pueda ser objeto en fluidas situaciones.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Constituye una violación Art. 260(a) del Código Penal de 1974, que castiga cierta modalidad del delito de alteración de la paz pública, el que un individuo profiera contra un policía palabras que, dentro del significado que le atribuye la idiosincracia general del pueblo, por su propia naturaleza, más que de carácter de molestia, resultan ofensivas, hirientes e irritantes, capaces de provocar una respuesta violenta que culmine en una riña.

    José Raúl Méndez Marrero, abogado del recurrente.

    Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Lirio Bernal de González, Procuradora General Auxiliar, abogados del recurrido.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

    Contestamos el enigma jurídico pospuesto hace casi medio siglo en Pueblo v. Matos , 43 D.P.R. 411 (1932), a saber, si a un policía se le puede alterar la paz, según lo dispuesto por el Art. 260 del Código Penal en su inciso (a).1

    [P520]

    Esta interrogante se plantea con respecto a los policías Manuel Morales y José A.

    Vega. éstos se personaron a la residencia del apelante, Martín Caro González, durante horas de la noche del 30 de mayo de 1979, ubicada en la Urbanización Isabel la Católica, Aguada, P.R., respondiendo a una querella de la esposa de Caro debida a desavenencias conyugales.

    Al arribar al lugar de los hechos, el agente Morales miró por una de las ventanas del hogar en cuestión percibiendo al apelante Caro, quien se encontraba escuchando un componente en alta voz. Infructuosamente lo llamó en dos ocasiones. Los agentes optaron por requerir la presencia del Sargento Roldán.

    Volvieron a tocar la puerta, esta vez fuertemente. Al acusado darse cuenta de la presencia de la Policía dijo, entre otras cosas: "La policía que se vaya al c... jo, ustedes son unos p.... jos. Suban arriba, que les voy a entrar a palos". Coetáneamente daba cantazos con el palo de una escoba.

    Las palabras expuestas "ofendieron" al agente Morales, quien, en diez y nueve (19) años en la Policía, nunca había sido objeto de tal insulto. No hubo contacto físico con los policías; éstos no lograron entrar a la residencia, ni el apelante salió de la misma.

    El peticionario, Caro González, fue acusado, encontrado culpable y sentenciado en el Tribunal de Distrito, Sala de Aguada, con una multa de $100.00. El Tribunal Superior confirmó dicho dictamen.

    I

    Los hechos así delimitados por el crisol de los procedimientos en alzada, nos colocan en la particular perspectiva de la utilización de lenguaje abusivo o insultante por parte de [P521] una persona hacia otra, o sea, en la relación básica entre dos individuos en el esquema social.2

    En última instancia se trata de determinar si el lenguaje proferido y la conducta desplegada por el acusado son castigables bajo dicho artículo, sin importar que hayan sido dirigidos contra un oficial del orden público. Requiere examinar, en primer lugar, si tal lenguaje y conducta del acusado sería castigable de dirigirse hacia cualquier otro ciudadano, pues de no serlo, ello dispondría del caso.

    En Pueblo

    v. Ways , 29 D.P.R. 334, 335 (1921), el precepto antecesor del Art. 2603

    fue disectado en tres formas básicas de alterar la paz, que hoy constituyen los incisos (a), (b) y (c). A su vez, fueron especificados varios modos por los que se puede incurrir en la comisión de la modalidad que nos ocupa. Dijimos que ésta consistía "en perturbar la paz o tranquilidad de algún vecindario o individuo con: a. Fuertes o inusitados gritos; b . Conducta tumultuosa [u] ofensiva... ; c. Amenazas; d. Vituperios; e.

    Riñas; f . Desafíos; o g . Provocaciones".4

    El término ofensivo fue definido en ese caso como "cualquier cosa que causa disgusto, que produce dolor, u origina sensaciones desagradables".

    Pág. 337. "Vituperios" se conceptuó de la siguiente forma:

    [P522]

    "Falsear, presentar o exponer a calumnia o ridículo; difamar; calumniar; vilipendiar."

    "...

    exponer injustamente a desprecio o vergüenza....".

    "...

    Baldón u oprobio que se dice a uno. Acción o circunstancia que causa afrenta o deshonra" ...

    "decir mal de una persona o cosa, notándola de viciosa o indigna." Pág. 338.

    La actuación del acusado, bien puede entenderse que es la que se intenta prohibir en el estatuto como "vituperios" o conducta tumultuosa u ofensiva.

    Ninguna otra consideración de hermenéutica obsta a que se pueda interpretar que el estatuto prohíbe precisamente el tipo de lenguaje utilizado. Nos explicamos.

    [1] En ninguna de esas modalidades se requiere la presencia del elemento de alteración de la paz del público para que proceda una convicción. El hecho de que las palabras hayan sido pronunciadas por una persona hacia otra sin que aparezca que afectaron a algún sector de la comunidad, no hace que el acto deje de ser punible. Ello quedó aclarado con la decisión de este Tribunal en Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156 (1965).5

    En Vizcarra Castellón resaltamos la decisión en Ramos v. Tribunal de Distrito,

    73 D.P.R. 417 (1952), como muestra de que no se requería que se afectara segmento alguno del público.6 Alertamos allí contra el uso indiscriminado de decisiones bajo otros estatutos con requisitos diversos a los del nuestro. Estimamos que, en contraposición al de Nueva York, el nuestro se asemejaba más al de Connecticut, al no requerir que se tratara de conducta que tuviera la intención de alterar la paz o que ocasionara tal alteración.7

    El nuestro, se interpretó, "en su modalidad relativa a conducta ofensiva y vituperios no exige, ni que el acto sea visto o las palabras oídas por una o más personas en adición a las que fueron directamente afectadas o que dé lugar a tal conmoción y desorden que afecten la tranquilidad general de una parte sustancial de la comunidad". Pág. 167.8

    [2] Tal análisis deja al desnudo la realidad de que la sola conducta del acusado para con el policía al dirigirle "vituperios" que le ofendieron es punible bajo el estatuto cuando se trata de un ciudadano común, sin que haya que entrar en consideraciones de si en efecto provocó con ello violencia o se [P524] alteró el orden o la paz pública o de si la conducta conllevaba esas probabilidades.

    Un cambio en el énfasis de los intereses envueltos corrobora lo antes dicho.

    Principios de fundamental jerarquía, raigambre constitucional que se dirigen a porteger al ciudadano individual contra toda afrenta a su honra, reputación, dignidad e integridad, han venido a predominar sobre los que animaban el estatuto; se destacaba el interés en preservar el orden, la paz y tranquilidad del público en general.9 Hay que reconocer, de todos modos, que el mayor énfasis en aquellos intereses individuales no anula del todo este último, si se considera que al protegerse el interés individual se protege también el del público, pues las actuaciones individuales pueden tener la consecuencia de una alteración de la paz del público. Sin embargo, todavía el estatuto nos confronta con la problemática de que a la luz de su redacción y el desarrollo jurisprudencial, no existen criterios discernibles para determinar en qué medida la conducta o lenguaje ofensivo o insultante utilizado por una persona contra otra debe hacer inminente o acercar el acaecimiento de un evento que, en efecto, altere la paz y el orden público. Más bien el estado de derecho que refleja nuestra jurisdicción, tal y...

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