Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201200706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200706
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

LEXTA20130626-057 Pueblo de PR v. Soto Quiles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RUBEN SOTO QUILES
Apelante
KLAN201200706 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Crim. Núms.: T12-0071; T12-0072; T12-0073; T12-0074

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano1, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2013.

Comparece el señor Rubén Soto Quiles (el señor Soto) ante este tribunal intermedio y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 10 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta (el TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró culpable al señor Soto de infringir los Artículo 3.23 (conducir sin licencia), 4.02 (no detenerse) y 5.07 (imprudencia o negligencia temeraria) de la Ley Núm. 22 – 2000, así como por el Artículo 4B (seguro de responsabilidad) de la Ley Núm. 253-1995. El 10 de abril de 2012 el TPI dictó Sentencia en cada uno de los casos imponiéndole las correspondientes multas.

Luego de evaluar cuidadosamente la totalidad del expediente ante nuestra consideración, se confirma el dictamen recurrido.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 8 de febrero de 2012 el Ministerio Público presentó cuatro (4) denuncias contra el señor Soto por alegada violación a los Artículos 4.02 (no detenerse), 5.07 (imprudencia o negligencia temeraria) y por infracción al Artículo 3.23 (conducir sin licencia) de la Ley Núm. 22 - 2000 y el Artículo 4B (seguro de responsabilidad) de la Ley Núm. 253-1995.

En síntesis, mediante las referidas denuncias se le imputó al señor Soto que el 27 de abril de 2011 intencional y criminalmente, mientras conducía un vehículo de motor en dirección de Este a Oeste por la Carretera 861 en el Pueblo de Toa Alta, invadió el carril contrario dando lugar a que por tal descuido o negligencia impactara el vehículo de la señora Johanie Ramos Díaz (la señora Díaz), abandonando la escena sin brindarle a ésta su nombre y dirección. Además, se le atribuyó que no contaba con una autorización del Secretario de Transportación y Obras Públicas para manejar ninguna clase de vehículo, así como que no había pagado los derechos del seguro compulsorio.

Luego de los trámites de rigor, el 10 de abril de 2012 comenzó el juicio en su fondo ante un Tribunal de Derecho. Antes del comienzo del juicio, el Ministerio Público solicitó la enmienda a las denuncias por infracción a los Artículos 4.02 y 5.07 de la Ley Núm. 22-2000. Dichas enmiendas fueron a los fines de que se corrigiera la fecha en la que alegadamente se cometieron los hechos, consignando que la fecha debía ser el 18 de marzo de 2011. Las restantes denuncias no se enmendaron manteniéndose en las mismas las fechas del 27 de abril de 2012.

Culminado el desfile de la correspondiente prueba testifical y documental, el señor Soto fue encontrado culpable de todos los cargos que le fueron imputados. El 10 de abril siguiente se celebró el acto de lectura de sentencia en el que se condenó al señor Soto al pago de una multa de dos mil ($2,000.00) dólares, más el pago en cada cargo de la pena especial de cien ($100.00) dólares.

Inconforme, el señor Soto compareció ante esta Curia planteándonos que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al declarar culpable al apelante, cuando la prueba desfilada no demostró que el hoy convicto cometiera todos los delitos más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al declarar culpable al apelante en todos los delitos y abusó de su discreción, pues cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, pues cada una de las denuncias adolecen de un defecto sustancial, las cuales al no ser subsanadas por el Ministerio Público antes de recaer el fallo, hacen nula la convicción en cada una de ellas.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, por existir en cada una de las denuncias incongruencias sustanciales entre las alegaciones y la prueba, las cuales no se subsanaron por el Ministerio Público antes de recaer el fallo, lo cual hace nula la convicción en cada una de ellas.

Evaluado el recurso presentado por el señor Soto, concedimos término a la Procuradora General para que presentara su alegato. Oportunamente, ésta compareció mediante el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

Luego de analizado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, los alegatos de las partes y la exposición narrativa de la prueba estipulada, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución establece la presunción de inocencia, derecho constitucional del cual goza todo acusado de delito. Pueblo v. García Colón I, 182 D.P.R. 129 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002). De ahí emana que su culpabilidad tenga que ser probada más allá de duda razonable.

La determinación de suficiencia de la prueba, que evidencie la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, es un deber de conciencia producto de todos los elementos probatorios del delito imputado, así como la conexión del acusado con los hechos y la intención o negligencia. Pueblo v. García Colón I, supra; Pueblo v. Santiago et al., 176 D.P.R. 139 (2009); Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748 (1985).

El Estado tiene el deber de presentar evidencia suficiente que demuestre la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729 (1991). Para encontrar culpable a un acusado de la comisión de un delito, la prueba necesaria a ser ofrecida por el Ministerio Público tiene que ser satisfactoria.

Esto significa que tiene que ser prueba que produzca en el juzgador certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación. Pueblo v. Irizarry, supra.

Por su parte, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria sino aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Pueblo v. García Colón, supra. En síntesis, la duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente insatisfacción con la prueba de cargo presentada. Pueblo v. Santiago et al., supra; Pueblo v. Irizarry, supra.

-B-

Es doctrina ampliamente conocida aquella que establece que la apreciación de la prueba corresponde, en primer lugar, al foro sentenciador y los tribunales apelativos solo intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717 (2007); Lugo v. Mun. de Guayama, 163 D.P.R 208 (2004); McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2001); S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 D.P.R. 492, 518 (2001); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001), Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999); Flores v. Soc. de Gananciales, 146 D.P.R. 45 (1998); López Vicil v. I.T.T.

Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997).

La norma descansa en el hecho de que los foros de primera instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y, por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799 (2009); López v. Dr. Cañizares, 163 D.P.R. 119 (2004); Argüello v.

Argüello, supra; López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., supra. Así pues, a menos que existan circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto y que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad fáctica o ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR