LECCIÓN XI. Responsabilidad primaria y directa

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas227-235

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A tenor del Art. 1803 del Código Civil: "El padre y la madre son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía". Es decir, bajo el Art. 1803, los padres y madres están obligados a responder por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad que viven en su compañía, cuando dichos padres incumplen su deber de vigilancia. La responsabilidad de los padres que surge del Art. 1803, se basa en la culpa y negligencia de los propios padres, por falta de vigilancia, y no en la de los hijos, que no ha desarrollado capacidad de tener y ejercer juicio y que deberá ser vigilado para evitar que cause daños a otros.

El ordenamiento jurídico de Puerto Rico reconoce la responsabilidad del menor e impone responsabilidad a los padres por actos culposos o negligentes de sus hijos si con tal conducta concurre la propia negligencia de los padres consistente en no emplear toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. No se trata, dice Herminio Brau, de responsabilidad vicaria sino que se trata de la responsabilidad por parte de los padres por su propia negligencia si dicha negligencia contribuyó a la conducta dañosa del menor por falta de vigilancia, cuidado, etc. Ambos padres son solidariamente responsables por los daños que ocasione el menor, mientras no están divorciados y el menor no esté bajo la custodia de uno solo de ellos.

A Elementos requeridos para que el padre o la madre incurra en responsabilidad:

Herminio Brau menciona los siguientes elementos para que el padre o la madre incurra en responsabilidad:

(1) Que el hijo menor de edad produzca daños por culpa o negligencia.

(2) Que el hijo menor de edad viva con los padres o con aquel de los padres a quien se le impute responsabilidad.

(3) Que el padre incurra en negligencia propia al no ejercer la vigilancia, la diligencia, el rigor, el cuidado, el proveer educación, aconsejar y enseñar, etc., como lo haría un buen padre de familia, y que dicha negligencia contribuya al evento dañoso.

La responsabilidad vicaria de los padres se funda en el deber de estos de ejercer vigilancia sobre los hijos menores que vivan en su compañía, imponerles la debida disciplina y suministrarles educación y ambiente adecuados. Como la responsabilidad por hecho ajeno se funda en una presunción de culpa que puede no corresponder con la realidad, el Código añade que la misma cesa cuando las personas a quienes se le atribuye "prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". López v. Porrata Doria, 2002, 156 D.P.R. 503.

La prueba de la conducta culposa o negligente del menor y de los daños ocasionados por este establece una presunción controvertible de negligencia por parte del padre. Este tiene que controvertirla con prueba de que, para evitar el daño, empleó toda la diligencia de un buen padre de familia. De manera que cuando se exige responsabilidad al padre o

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a cualquiera de las personas indicadas en el Art. 1803 son ellos los que tienen que probar que no incurrieron en culpa o negligencia para así eximirse de responsabilidad. La prueba de la diligencia del buen padre de familia a que hace referencia el 1803 tiene que referirse a la naturaleza de los hechos que ocasionaron los daños y no a la diligencia en sentido general.Portalatín v. Noriega, 1924, 33 D.P.R. 790. Los padres no son garantizadores sine qua non de las actuaciones de sus hijos menores que vivan en su compañía. Álvarez v. Irizarry, 1957, 80 D.P.R. 63. No debe confundirse la culpa del menor con la culpa del padre, ya que este responde, no del hecho de sus hijos sino de su propia culpa si no actúa como un buen padre de familia.

El padre responde por los daños causados por un menor aunque este trabaje y ayude a los gastos de la casa, cuando el hijo viva en su compañía y las relaciones entre ambos son buenas. La prueba de que un hijo menor que vive con sus padres, a menudo no va a la casa a comer o llega tarde por las noches, y sale frecuentemente de fiesta y, como consecuencia de estas, a veces se pasa varias noches fuera del hogar, sin que el padre lo reprenda o aconseje ni le imponga la debida disciplina, basta para constituir falta de vigilancia (culpa in vigilando) del padre y para hacer a este responsable de los daños que su hijo cause.21

1. Eximentes de responsabilidad de los padres

Cuando no es el menor el que actúa personalmente sino que el que causa el daño es su propiedad o sus bienes a través de algún agente actuando en su servicio, el menor es responsable de por sí y la responsabilidad recae sobre sus propios bienes y no sobre los de sus padres.

Asimismo, el padre no responde por los daños causados por un menor que voluntariamente ha abandonado el hogar paterno. Cuando un hijo menor de edad abandona voluntariamente el hogar paterno y deja a un lado la autoridad paterna, viviendo y actuando por su cuenta, no puede exigírsele responsabilidad al padre por los daños causados por los actos negligentes de tal hijo. De otra parte, si es el padre quien abandona al menor, se podría aplicar la teoría de que su responsabilidad por los actos de este no había cesado, ya que el abandono es de la culpa del padre, y las consecuencias deberán ser

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sufridas por él.

De otra parte, ya que es elemento esencial de acometimiento y agresión la intención de causar daños, no puede imputársele responsabilidad a un padre por los daños que cause un hijo de pocos años durante los juegos y actividades que son corrientes y ordinarios entre niños de poca edad. Por ejemplo, cuando en un juego, dentro de un salón de clases, un niño empuja a otro sin intención de causar daño, y con su conducta causa daño a un tercero, tal conducta, que es corriente y ordinaria entre niños, no hace al padre responsable de daños bajo el Art. 1803. Tampoco puede imputársele responsabilidad civil a un padre a base de un acto de agresión de su hija menor cuando se prueba que ella no actuó con la intención de causar daños.

2. Responsabilidad por los hijos de padres divorciados

La alta incidencia de divorcios en Puerto Rico plantea serios problemas en el ámbito de la custodia de los hijos menores de edad. A partir del divorcio, el cónyuge con quien los hijos conviven asumirá jurídicamente los deberes-derechos inherentes a la patria potestad y custodia. La jurisprudencia puertorriqueña define la custodia como la tenencia o control físico inmediato que tiene un progenitor sobre sus hijos; por lo mismo, es un componente de la patria potestad, pues esta impone a los padres el deber primario de tener a sus hijos no emancipados en su compañía. Quiere decir que la custodia es el núcleo alrededor del cual gravitan y se ordenan las demás prerrogativas paternas y maternas. Aún así, la custodia podría aparecer desmembrada de la patria potestad. En dicho caso podría adquirir una dimensión tuitiva diferente que surge cuando la custodia es ejercida por...

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