Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200600338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600338
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007

LEXTA20070813-04 Pueblo de P.R. v.

Matos Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. FAUSTINO MATOS CRUZ Apelante KLAN200600338 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A1CR200500937 Sobre: Infracción al Artículo 147 del Código Penal (Exposición Deshonesta)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2007.

Comparece ante nosotros el señor Faustino Matos Cruz (en adelante, el señor Matos) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, el TPI) el 22 de febrero de 2006. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró culpable al señor Matos del delito de Exposiciones Obscenas, Artículo 147 del Código Penal de Puerto Rico.

I.

El 13 de septiembre de 2005 se presentó ante el TPI una denuncia contra el señor Matos por dos delitos de Exposiciones Obscenas. La misma exponía que el 14 de agosto de 2005 a eso de las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (5:55 p.m.) mientras éste transitaba por la Carretera Número 2, jurisdicción de Isabela, en una motora Harley Davidson iba exponiendo y tocándose su pene en plena vía pública. Expresaba, además, que el señor Matos realizó dicha acción en presencia de la señora Yomary

Vélez Matos (en adelante, la señora Vélez), quien se encontraba en compañía de sus tres hijas menores de edad.

En la vista celebrada por el TPI bajo la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. AP. II R. 6, se encontró causa para arresto contra el señor Matos. Celebrado el juicio en su fondo el 22 de febrero de 2006 el Tribunal, luego de escuchar las declaraciones de los testigos- entre las cuales se encontraban la de la señora Vélez, las de sus hijas y la de la Agente Olga del Valle- y a base de la totalidad de la prueba presentada en el caso, declaró al señor Matos culpable de los dos delitos que se le imputaban. De esta forma, le impuso una multa de cuatrocientos dólares ($400) en cada caso y, además, el pago de un comprobante de cien dólares ($100), más las costas del proceso.

Inconforme con la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia, el señor Matos acude ante nosotros señalando los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar NO HA LUGAR a la Moción de Supresión de Identificación y al no decretar una vista independiente con antelación a la celebración del juicio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar la duda razonable creada por la prueba.

II.

La identificación del acusado es una etapa esencial en el procedimiento criminal ya que no puede subsistir una convicción sin prueba que señale al imputado como la persona que cometió los hechos delictivos. Pueblo v.

Mejías Ortiz, 160 D.P.R.

___ (2003) 2003 T.S.P.R. 124, 2003 J.T.S.126. Los procedimientos a seguir para la identificación mediante rueda de detenidos y fotografías se establecen en la Regla 252 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Estos van dirigidos a evitar que los funcionarios del Estado a cargo de un procedimiento de identificación interfieran indebidamente con los testigos, sugiriéndoles la persona que deben identificar. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R.

302 (1987).

El procedimiento más aconsejable cuando la víctima no conoce personalmente al sospechoso es la rueda de detenidos, aunque el hecho de que no se celebre la misma no tiene el efecto de viciar o hacer inadmisible la identificación.

Pueblo v. Robledo, 127 D.P.R. 964 (1991). Si era necesario efectuar una rueda de detenidos que no se efectuó, afectará más el valor probatorio que la admisibilidad de la identificación. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, Colombia, Forum, 1991, sec. 5.2, pág.

222. Se ha reconocido como excepción a la rueda de detenidos la identificación por fotografías, la cual fue sancionada en esta jurisdicción en Pueblo v.

Morales Romero, 100 D.P.R. 436 (1972). Es norma establecida en nuestra jurisdicción que la validez de la identificación de un sospechoso dependerá de la totalidad de las circunstancias que rodearon tal identificación. Véase; Pueblo v. Mejías

Ortiz, supra; Pueblo v.

Robledo 157 D.P.R. 964 (1991);Pueblo v. Figueroa

Torres, 102 D.P.R. 76 (1974). Véase, Pagán Hernández v. Alcalde, 102 D.P.R. 101 (1974).

Se ha establecido, además, que para determinar la validez de la identificación de un sospechoso deben dilucidarse dos cuestiones principales, a saber:(1) si dicha identificación ha sido confiable; y (2) si en el curso de ésta no hubo irregularidades que afectasen irremediablemente los derechos sustanciales del acusado. Sin embargo, como se ha señalado, el análisis para determinar la validez de la identificación, no importa el método utilizado, se hará a base de la totalidad de las circunstancias que rodearon la misma. Más aún, en casos donde ocurre algún desvío de las disposiciones de la Regla 252.1, supra, el Tribunal Supremo ha resuelto que no toda anormalidad en el proceso de identificación de un acusado acarrea la supresión de la evidencia de la identificación o la revocación de una sentencia de convicción. (Énfasis nuestro). Véase, Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630 (1994); Pueblo v. Mejías

Ortiz, supra; Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216 (1989). Pueblo v. Rivera Navarro, 113 D.P.R. 642 (1982); Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817.

Lo importante no es el método utilizado en la identificación, sino que la misma sea libre, espontánea y confiable. Incluso, se ha sostenido la validez de la identificación en sala aún cuando...

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