Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE0800687

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0800687
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008

LEXTA20080813-003 Remolques de P.R. v. Flores Meléndez, ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

(PANEL XII)

REMOLQUES DE PUERTO RICO Recurrido v. ANTONIO FLORES MELÉNDEZ, ET ALS Peticionarios KLCE0800687 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas CASO NÚM.: E AC2006-0398 SOBRE: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2008.

Comparece ante nos, Antonio Flores Meléndez, en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Moción Solicitando Reconsideración de Anotación de Rebeldía; Relevo de Determinación y Desestimación de la Demanda por Nulidad Del Emplazamiento”

instada por el peticionario.

Por las razones que se esbozan a continuación, se expide el auto solicitado y se modifica la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 7 de septiembre de 2006 Remolques de Puerto Rico, en adelante, el recurrido, instó Demanda1 sobre incumplimiento de contrato contra el peticionario. Según el expediente2, los emplazamientos fueron expedidos y entregados al emplazador, el mismo día que se presentó la Demanda.

El 8 de febrero de 2007 fue celebrada una vista en la que se hizo constar que el peticionario aún no había sido emplazado.3 El 28 de febrero de 2007 el recurrido presentó un escrito intitulado “Solicitud Emplazamiento Por Edicto”, y junto a éste, una Declaración Jurada de Orlando Negrón, en adelante, el emplazador. Apuntó el recurrido que las gestiones realizadas para emplazar habían resultado infructuosas. A su vez, en la Declaración Jurada el emplazador hizo constar las diligencias que había realizado para emplazar al peticionario.

El 5 de marzo de 2007 el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud, toda vez que aun estaba ausente un affidávit que revelada las gestiones hechas para localizar al peticionario en su residencia así como en los lugares públicos en donde se podía dar con su paradero.

Por este motivo, el 26 de abril de 2007 el recurrido presentó escrito intitulado “Reiterada Solicitud de Emplazamiento por Edicto”. Mediante el mismo, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le permitiera emplazar por edicto al peticionario, puesto que, a pesar de haber cumplido con la Orden procurada por el tribunal a quo de hacer gestiones adicionales, no habían logrado emplazarlo. Acompañó la moción con una nueva Declaración Jurada del emplazador.

Según se alega, el 20 de junio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia autorizó a emplazar por edictos al peticionario. Descansó dicho foro su determinación en la Declaración Jurada suscrita por el emplazador.4

El 14 de noviembre de 2007 el peticionario presentó una “Moción de Prórroga para Contestar la Demanda”, sin someterse a la jurisdicción. Por su parte, surge que el 16 de octubre de 2007 el recurrido solicitó se le anotara la rebeldía al peticionario5.

La moción instada por el peticionario fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia el 9 de enero de 2008, notificada el 29 de enero de 2008. Asimismo, en dicha fecha se notificó una Orden anotándole la rebeldía al peticionario.

Inconforme, el 19 de febrero de 2008 el peticionario presentó una “Moción Solicitando Reconsideración de Anotación de Rebeldía; Relevo de Determinación; y Desestimación de Demanda por Nulidad del Emplazamiento”. El Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución el 28 de marzo de 2008 –notificada el 17 de abril de 2008- en la que declaró:

“…

Oposición a Moción Solicitando… (3 de marzo de 2008) Se declara No Ha Lugar solicitud de reconsideración del Sr. Antonio Flores Meléndez.

Se mantiene anotación de rebeldía.”

Insatisfecho, el 19 de mayo de 2008, el peticionario acude ante nos. Por su parte, el 2 de junio de 2008 el recurrido sometió una “Moción Solicitando Prorroga” para que se le concediera un término adicional de veinte (20) días para oponerse al certiorari.

El 11 de junio de 2008, éste Tribunal concedió el término adicional de veinte (20) días solicitado por el recurrido a partir de la notificación de la Resolución.

Luego de conceder una prórroga, cumpliendo el recurrido con nuestra Orden, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el peticionario plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de “Reconsideración de Anotación de Rebeldía; Relevo de Determinación; y Desestimación de la Demanda por Nulidad de Emplazamiento”.

III

El emplazamiento constituye “el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza

el ejercicio de la jurisdicción judicial” dentro de nuestro sistema adversativo judicial. Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562 (2002); León v. Rest. El Tropical, 154 D.P.R. 249 (2001); Acosta v. ABC, Inc., 142 D.P.R. 927, 931 (1997); Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank, 133 D.P.R. 15, 22 (1993); Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 754 (1983).

Lo anterior contempla la dualidad de propósitos que persigue el mecanismo del emplazamiento, a saber, por un lado persigue notificar a la parte demandada en un pleito civil que se ha instado una reclamación judicial en su contra y garantizarle su derecho a ser oído y defenderse. Datiz v. Hospital Episcopal, res.

el 22 de septiembre de 2004, 163 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 152, 2004 J.T.S. 159; Banco Central Corp. v. Capitol Plaza, 135 D.P.R. 760, 763 (1994). Y, de otra parte, constituye el medio por el que los tribunales adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R.

137, 142 (1997).

Debido a que el adecuado diligenciamiento

del emplazamiento constituye un imperativo constitucional del debido proceso de ley, se exige un cumplimiento estricto cuando del cumplimiento de sus requisitos se trata. Datiz v. Hospital Episcopal, supra; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981); Chase Manhattan

Bank v. Polanco Martínez, 131 D.P.R. 530 (1992).

A tales efectos, existe en nuestro ordenamiento una política pública de que la parte demandada tiene derecho a ser emplazada debidamente para evitar el fraude, y la utilización de procedimientos judiciales con el propósito de privar a una persona de su propiedad fuera del debido proceso de ley. Quiñones Román

v. Cía.

ABC, 152 D.P.R. 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998).

En cuanto al término en que el emplazamiento deberá ser diligenciado, dispone la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil que:

“(b)

El emplazamiento será diligenciado en el término...

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