Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2010, número de resolución KLRA200901048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901048
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

LEXTA20100430-23 Castro Cordero Moca Ready Mix, Inc. v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

HERIBERTO CASTRO CORDERO Lesionado-Recurrente MOCA READY MIX INC. Patrono v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador-Recurrido
KLRA200901048
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I.: 05-600-18-8907-01 (0) CASO F.S.E.: 04-03-01074-9 Sobre: Tratamiento o Mayor Incapacidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010.

Comparece ante nos el Sr. Heriberto

Castro Cordero (Sr. Castro o el recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución en Reconsideración

emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión o la recurrida) el 10 de septiembre de 2009 y notificada el 21 de igual mes y año. Por medio de dicho dictamen, la Comisión declaró no ha lugar la Moción Solicitando Reconsideración presentada por el recurrente y mantuvo en toda fuerza y vigor su Resolución de Vista Pública notificada el 14 de mayo de 2009. En esta última Resolución la Comisión ordenó el cierre y archivo del recurso apelativo incoado por el Sr. Castro y ratificó lo dispuesto en la vista médica notificada el 8 de mayo de 2008 en cuanto a que la

condición de contusión lumbar con pie izquierdo caído (“left foot drop”), parálisis del nervio perineal

izquierdo (“left common perineal nerve palsy”) y discos abultados (“bulging

disks”) L3-S1 no constituía la incapacidad permanente y total que requiere la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, por lo que, a su vez, confirmó el treinta por ciento (30%) de incapacidad de las funciones fisiológicas generales reconocida al Sr. Castro.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El Sr. Castro se desempeñaba como empleado de mantenimiento en Moca Ready Mix, Inc., labor que realizó por aproximadamente 8 años. Además de esta experiencia de trabajo, el recurrente trabajó en la agricultura y fábricas en los Estados Unidos. Estudió hasta el séptimo grado y al presente, según se alega, cuenta con 57 años de edad.

El 23 de septiembre de 2003 el recurrente se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y alegó que mientras cortaba la grama se paró encima de un poste, resbaló y se cayó. Así, presentó el Informe Patronal correspondiente a este accidente laboral. El 28 de julio de 2004 la CFSE lo dio de alta y mediante decisión renotificada el 10 de mayo de 2005 le otorgó una incapacidad de treinta por ciento (30%) de las funciones fisiológicas generales por las condiciones de contusión lumbar con problemas del pie izquierdo caído, y parálisis del nervio perineal

izquierdo con discos abultados L3-S1.

Por estar inconforme con dicha determinación, el Sr. Castro presentó, por derecho propio, un escrito de apelación ante la Comisión. Alegó lo siguiente: “Solicito tratamiento médico y/o mayor incapacidad. Continúo con dolor en la espalda. La pierna afectada es la izquierda y tengo que hacer la fuerza con la pierna derecha lo que me está dando dolor bajito

inguinal derecho.”1

Posteriormente, el Bufete Francisco A. Rivera López asumió la representación del recurrente.

El 17 de noviembre de 2005 se celebró una vista médica por medio de la cual la Comisión ordenó a su Secretaría que refiriera al Sr. Castro a su neurólogo consultor para evaluación y recomendaciones sobre tratamiento o mayor incapacidad de las condiciones de contusión lumbar con “left

foot drop”, “left common perineal

nerve palsy and bulging L3- S1” y que posteriormente se celebrara una vista pública. Esta Resolución fue notificada el 13 de diciembre de 2005.

Cónsono con la aludida Resolución, el 16 de octubre de 2007 el Dr. Tomás Hernández Ortiz, (Dr. Hernández Ortiz) neurólogo consultor de la Comisión, evaluó al Sr. Castro y una vez recibida dicha evaluación, el 4 de abril de 2008 se celebró la continuación de la vista médica. Como resultado de la misma, en Resolución notificada el 8 de mayo de 2008, la Comisión determinó desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Castro y confirmar la decisión del Administrador de la CFSE notificada el 10 de mayo de 2005.

Insatisfecho, el 2 de junio de 2008 el recurrente presentó escrito titulado Apelación y Solicitud de Vista Pública respecto a tratamiento o mayor incapacidad.

El 1ro de diciembre de 2008 se celebró la vista pública sobre tratamiento o mayor incapacidad en la que testificaron tanto el Dr. Hernández

Ortiz, neurólogo consultor de la Comisión como el Sr.

Castro. Como resultado de dicha vista pública, el 14 de mayo de 2009 la Comisión notificó su Resolución. En ésta determinó ratificar lo dispuesto en la vista médica notificada el 8 de mayo de 2008 en cuanto a la condición lumbar con el pie izquierdo caído, la parálisis del nervio perineal

izquierdo y “bulging discs”

L3-S1, y ordenó el cierre y archivo del recurso apelativo presentado por el recurrente.

Inconforme, el recurrente presentó el 28 de mayo de 2009 una Moción Solicitando Reconsideración. En esencia, alegó que la prueba médica desfilada durante la vista pública no fue controvertida por lo que se estableció su incapacidad total y permanente para hacer cualquier trabajo remunerado.

A base de ello, solicitó a la Comisión que reconsiderara el mencionado dictamen y resolviera que está total y permanentemente incapacitado como resultado de su accidente laboral, al no poder ejercer las funciones inherentes a su industria conforme a la Ley y la jurisprudencia vigente.

Por su parte, la CFSE presentó Moción en Oposición a Moción de Reconsideración el 23 de junio de 2009 en la que solicitó a la Comisión que ratificara lo previamente resuelto.

Vista la Moción Solicitando Reconsideración, oportunamente el 10 de agosto de 2009, la Comisión emitió Resolución Sobre Extensión de Término, lo que notificó el siguiente día.

Atendidas las posturas de ambas partes, el 10 de septiembre de 2009, la Comisión emitió la Resolución en Reconsideración aquí recurrida, la cual fue notificada el 21 de septiembre de 2009.2

Por medio de la misma, declaró no ha lugar la Moción Solicitando Reconsideración presentada por el Sr. Castro y dejó en toda su fuerza y vigor su Resolución de vista pública notificada el 14 de mayo de 2009.

Aún inconforme, el 19 de octubre de 2009 el Sr. Castro presentó el recurso de revisión administrativa de autos en el que hizo el siguiente señalamiento de error:

Que la Honorable Comisión Industrial incurrió en error de Derecho al no aquilatar correctamente la prueba médica no controvertida y concluir que el efecto del impedimento físico (contusión lumbar con left foot drop, left common nerve palsy y bulging

L3-L4, L4-L5, L5-S1) incapacita a la parte obrera Total y Permanentemente para realizar un empleo remunerativo en forma ordinaria y de manera estable. (Énfasis en el original)

Atendido el recurso, en Resolución dictada el 4 de noviembre de 2009 concedimos plazo a la CFSE y Moca Ready Mix, Inc. para que presentaran sus respectivos alegatos.

El 1ro de diciembre de 2009 la CFSE presentó Solicitud de Prórroga, a la que asentimos mediante Resolución dictada el 4 diciembre de 2009, cuya prórroga al día de hoy ha vencido con creces. En consecuencia, procedemos a resolver el recurso sin el beneficio de las comparecencias escritas de las recurridas.

II

-A-

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota., 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias , 160 D.P.R. 409 (2003); E.L.A. et als. v. Malavé, 157 D.P.R. 586 (2002); Mun.

de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Depto

de Educación, 148 D.P.R. 703, 709 (1999).

La presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que obre en el expediente administrativo. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. 478 (2004); A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1989); Murphy

Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

Ello, debido a que los tribunales deben dar...

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