Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN200901514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901514
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

LEXTA20100928-11 Pueblo de P.R. v. Rivera Cintrón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. WILFREDO J. RIVERA CINTRÓN Apelante KLAN200901514 A P E L A C I Ó N del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce SOBRE: ART. 404, LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (3 CARGOS) Caso Núm. JSC2006G0206 JSC2006G0234-235

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2010.

El apelante Wilfredo J. Rivera Cintrón

acude ante nos de unas sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, que emitió fallo de culpabilidad en su contra en todos los cargos por delitos de infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas.

Según alega el apelante, el foro de instancia incidió al emitir fallo de culpabilidad por los delitos de infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, sin haberse probado su culpabilidad más allá de duda razonable; y abusó de

su discreción al condenarlo a cumplir las sentencias de tres (3) años por cada cargo, de manera consecutiva, para un total de nueve (9) años.

Considerado el recurso presentado y su oposición, se confirma en su totalidad el dictamen condenatorio emitido por el foro de instancia. Veamos porqué.

I

En nuestra jurisdicción, se le requiere al Estado en los casos criminales que presenten prueba que derrote la presunción de inocencia que cobija a los acusados, a fin que el tribunal pueda emitir un fallo o veredicto de culpabilidad, por delito público. Véase, Art. II, Sec. 2, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A.; Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 D.P.R. 443, 446 (2000); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131 (1991).

El Estado tiene que probar todos los elementos del delito y la conexión con el acusado, más allá de duda razonable. Regla 10(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV; Pueblo v.

Rivera Ortiz, 150 D.P.R. 457, 462 (2000). Se considera prueba suficiente en derecho aquella que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en ánimo no prevenido. No se requiere que el Estado pruebe el delito con certeza matemática más allá de duda razonable. Pueblo v. RodríguezRomán, 128 D.P.R. 121, 131 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986).

Sólo procede dejar sin efecto el fallo condenatorio cuando un análisis ponderado de la totalidad de la prueba desfilada ante el juzgador de los hechos le produce al tribunal apelativo una duda razonable y fundada en cuanto a si la culpabilidad del acusado fue probada más allá de duda razonable.

Pueblov.González Román,138 D.P.R.

691, 707 (1995); Pueblo v. Marcano Pérez, 116 D.P.R. 917, 930 (1986).

Por otro lado, la Ley de Sustancias Controladas, tipifica como delito grave la posesión de sustancias controladas a sabiendas e intencionalmente, de manera inmediata o constructiva. Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404; Pueblo v. Cruz Rivera, 100 D.P.R. 345, 349 (1971).

Dicho artículo 404 dispone específicamente que:

(a) Excepto en la forma autorizada en este capítulo, será ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente:

(1) Fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada. (2) Produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte o posea con la intención de distribuir o dispensar, trasportar u ocultar una sustancia falsificada.

[...]

24 L.P.R.A. sec. 2404.

De otra parte, la Regla 179 de Procedimiento Criminal, dispone que le compete al foro de instancia determinar, como norma general, si las sentencias dictadas se habrán de cumplir de manera consecutiva o concurrente con cualquiera otra sentencia de prisión. 34 L.P.R.A. Ap. II. (Supl. 2010.) Se ha resuelto por nuestro más alto foro insular que, “[L]a determinación del modo concurrente o consecutivo de cumplir los términos de prisión descansa en la sana discreción del tribunal de instancia”. Pueblo v. Matos Pretto, 93 D.P.R. 113, 132 (1966). Véase, además, Pueblo v. Valentín

Rivera, 119 D.P.R. 281, 284-285 (1987).

Nuestro más alto foro ha expresado que no constituye castigo cruel e inusitado la imposición de sentencias consecutivas, si el foro de instancia considera la naturaleza de los delitos cometidos y se fijan dentro de los límites que dispone la ley. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1, 21 (1995); Pueblo v. Burgos Hernández, 113 D.P.R. 834, 842 (1983). En apelación no se debe intervenir con el ejercicio de la discreción del juez de instancia en la imposición de la pena, excepto que se pruebe que medió abuso de discreción. Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 D.P.R. 299, 371 (1991); Pueblo v. Rivera Torres, 121 D.P.R 128, 140 (1988).

En cuanto a la figura jurídica del concurso de delitos, el artículo 78 del Código Penal de 2004, dispone que:

Ideal y medial de delitos

Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de estos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave, seleccionada de la mitad superior del intervalo de pena.

33 L.P.R.A.

sec. 4706 (Supl. 2009).

Es decir, que la figura del concurso de delitos protege contra castigos múltiples por un mismo hecho, pero no contra procesos...

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