Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201100330

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100330
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

LEXTA20110818-004 Hernández Tanco v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ANGEL M. HERNÁNDEZ TANCO Recurrente v JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido KLRA201100330 Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra SOBRE: No conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 04523

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2011.

El Sr. Angel M. Hernández Tanco

(Sr. Hernández o recurrente) nos solicita la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta o JLBP) el 24 de enero, archivada el 16 de febrero y notificada el 22 de febrero de 2011, mediante la cual le denegó al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra. El 2 de marzo de 2011, el recurrente presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el 11 de marzo, archivada en autos el 16 de marzo y notificada el 18 de marzo de 2011.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la decisión emitida por la Junta.

I.
HECHOS

El Sr. Angel M. Hernández Tanco

se encuentra confinado en la institución Federal Medical

Center Devens en Massachussets, E.U., cumpliendo sentencias de 14 a 176 años por delitos de asesinato, tentativa de asesinato, ley de armas y robo, las cuales fueron dictadas en noviembre de 1978. Desde el año 1985, ha solicitado los beneficios de libertad bajo palabra, los cuales le han sido denegados por diversas razones. En el 2010 el confinado fue evaluado nuevamente para la concesión del privilegio y el 24 de enero de 2011 la Junta dispuso no conceder el privilegio de libertad bajo palabra y expuso lo siguiente:

A la luz de las Determinaciones de Hechos y el Derecho antes expuesto; nos es forzoso concluir que existen una serie de factores que impiden que el peticionario se beneficie del privilegio de libertad bajo palabra. El peticionario propuso residencia en el estado de Nueva York y la misma no ha sido corroborada por el Programa de Reciprocidad. El peticionario no propuso plan de salida en las áreas de amigo consejero ni oferta de empleo para ser corroborados por el Programa de Comunidad correspondiente. El peticionario no ha completado el tratamiento del programa aprendiendo a Vivir sin Violencia, requerido por el Reglamento Procesal 7799 de 21 de enero de 2010. No obra en el expediente certificación de Toma de Muestra para A.D.N. conforme dispone la Ley Núm. 175 de 1998.

La Junta determinó también que volverá a considerar el caso para junio de 2011, fecha en la cual la Administración de Corrección deberá someter un informe actualizado de Ajuste y Progreso, un Informe Breve de Libertad Bajo Palabra con plan de salida corroborado y los expedientes social y criminal del Peticionario.

El 2 de marzo de 2011 el recurrente solicitó Reconsideración

y el 8 de marzo de 2011 acompañó una Moción Presentando Amiga-Consejera

del estado de Nueva York. Mediante Resolución y Orden del 11 de marzo de 2011, la Junta denegó la reconsideración y ordenó a la Administración de Corrección, por conducto del Programa de Reciprocidad, que en el término de veinte (20) días laborables informe el estatus

de la solicitud del peticionario y reiteró a la Administración de Corrección el cumplimento con la orden del 24 de enero de 2011.

El Sr. Hernández acude ante nos en revisión e imputa al foro administrativo incidir como sigue:

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DISPONER NO CONCEDER LIBERTAD BAJO PALABRA AL SR. ÁNGEL M. HERNÁNDEZ TANCO, CUANDO LA EVIDENCIA SUSTANCIAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SUSTENTABA LA DETERMINACIÓN CONTRARIA.

La Junta de Libertad Bajo Palabra, representada por la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato el 9 de junio de 2011, por lo que estamos en posición de resolver.

II.

DERECHO APLICABLE

  1. Revisión judicial

    Los procedimientos y las determinaciones administrativas están revestidos de una presunción de corrección y regularidad.

    Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 D.P.R. 232 (2007); Hernández v. Centro Unido, 168 D.P.R. 592 (2006).

    Es norma reiterada que los tribunales le deben dar gran peso o deferencia a las aplicaciones e interpretaciones de las agencias con respecto a las leyes y los reglamentos que administran, por lo que no pueden descartar libremente sus conclusiones e interpretaciones de derecho.

    Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341, 357 (2005).

    Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005).

    La revisión judicial de dictámenes administrativos debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Calderón Otero v. C.F.S.E., 2011 T.S.P.R. 48, 2011 J.T.S. 53, 181 D.P.R. ____ (2011); JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177 (2009); Comisionado de Seguros P.R. v. Integrand, 173 D.P.R. 900 (2008); Murphy Bernabe

    v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

    Utilizando un criterio de razonabilidad

    y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo, “si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero v. Toyota, supra; 3 L.P.R.A sec. 2175.

    Evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra; Hernández v.

    Centro Unido, supra; Otero v. Toyota, supra. Más aún, “de existir prueba conflictiva el Tribunal debe considerar como concluyente la determinación de hecho de la agencia” y “debe respet[ar]

    la determinación de credibilidad realizada” por ésta. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra; Padín Medina v. Administración de los Sistema de Retiro, 171 D.P.R. 950 (2007). Debido a que las determinaciones del foro administrativo tienen que basarse en evidencia sustancial, la parte que las impugne tiene que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para formular tales determinaciones no es sustancial. Otero v. Toyota, supra (citas omitidas).

    Las determinaciones de hechos de organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas” Calderón Otero v.

    Corporación del Fondo del Seguro del Estado, supra; Otero v. Toyota, supra.

    Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Sin embargo, esta revisión total no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, supra. (citas omitidas) El tribunal...

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