Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2012, número de resolución KLRA201101153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101153
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

LEXTA20120222-29 García Ojeda v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL VI

EDWIN GARCÍA OJEDA
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201101153
REVISIÓN JUDICIAL Procedente de la Administración de Corrección Remedio Adm. IB(259-11 SOBRE: Bonificación Ley 44

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr. Edwin García Ojeda (recurrente), quien actualmente se encuentra confinado en la Institución Correccional Bayamón 448, para solicitar la revisión de una resolución emitida por la Administración de Corrección (AC) el 31 de octubre de 2011 y notificada el 1 de noviembre de 2011, que denegó una solicitud de bonificaciones a la sentencia del recurrente.

Evaluados los planteamientos del recurrente, la comparecencia del Procurador General y el derecho aplicable, confirmamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de estas controversias se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley 201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (c); de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56 a 67; y de las Secs. 4.1 y 4.26 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2171 y 2172.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 11 de agosto de 2011, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la AC en la que expresó que en el 1983 fue sentenciado a cumplir una pena de 99 años por asesinato en primer grado. Solicitó que se le acreditaran bonificaciones a su “sentencia mínima”, que adujo era de veinticinco (25) años, para poder entonces acudir a la Junta de Libertad Bajo Palabra. El 19 de septiembre de 2011, la AC emitió la siguiente respuesta a la solicitud del recurrente, sin mayores fundamentos: “La hoja de control sobre liquidación de sentencias fue trabajada conforme a las instrucciones de la oficina de nivel central”1.

Dicha respuesta le fue notificada al recurrente el 28 de septiembre de 2011.

Insatisfecho con esta determinación, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración, erróneamente denominada “apelación”, en la que expresó nuevamente que fue sentenciado a 99 años de cárcel en el 1983 por el delito de asesinato en primer grado, y que en virtud de la Ley Orgánica de la Administración Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, y de una sentencia de este Tribunal, Sánchez Rodríguez v. Administración de Corrección, emitida el 16 de agosto de 2010, KLRA201000461, le correspondían bonificaciones al mínimo y al máximo de su pena de reclusión por buena conducta, estudios y trabajo. Atendida esta solicitud, la AC emitió una resolución en la que dispuso que el recurrente ya había recibido bonificación por buena conducta, según las hojas de control de liquidación, y que se le había concedido otra bonificación por estudio y trabajo. Por consiguiente, confirmó la Respuesta de Remedio Administrativo antes emitida. La aludida resolución fue notificada el 1 de noviembre de 2011.

Aún inconforme, compareció ante nosotros el recurrente mediante recurso de revisión judicial el 1 de diciembre de 20112, y planteó que la AC no aplicó a su pena de reclusión las bonificaciones establecidas en la Ley 44-2009, que enmendó la Ley Orgánica de la AC, supra, referente a la aplicación de bonificaciones a confinados sentenciados a 99 años de reclusión. Por su parte, compareció la AC, por conducto del Procurador General, en oposición al recurso instado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de copia certificada del expediente administrativo, pasamos a resolver a la luz del derecho aplicable, expuesto a continuación.

IV. Derecho aplicable

A. Revisión judicial

Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006)3.

Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.

Así, la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada (LPAU), dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. 3 L.P.R.A. sec. 2175. La intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. 3 L.P.R.A. sec. 2175; P.R.T.C. v.

J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000)4.

Existe una presunción de corrección y regularidad a favor de las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas. Com.

Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R. 692, 717 (2010). Conforme a ésta, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med.

Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000)5.

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, la evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005). Por ello, quien impugne las determinaciones...

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