Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2013, número de resolución KLRA201300963

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300963
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013

LEXTA20131213-042 Torres Delgado v. Departamento de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

NYDIA TORRES DELGADO
Recurrente
Vs
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201300963
Revisión Administrativa procedente del Comisión Industrial de Puerto Rico. Número: 95-34-01950-1 Sobre: Incapacidad Total

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2013.

La señora Nydia Torres Delgado solicita la revisión y revocación de una resolución emitida el 18 de julio de 2013 y reiterada en reconsideración el 9 de octubre de 2013 por la Comisión Industrial de Puerto Rico la cual deniega una solicitud presentada por la recurrente para recibir los beneficios establecidos en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., para los casos de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de analizar los fundamentos de la agencia recurrida, resolvemos confirmar la resolución emitida por la Comisión Industrial.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

La señora Nydia Torres Delgado sufrió varios accidentes de índole laboral mientras trabajaba como maestra para el Departamento de Educación de Puerto Rico. La recurrente se acogió al retiro tras haber laborado para dicho departamento por treinta (30) años. Actualmente, la Sra. Torres cuenta con 68 años de edad. Mientras ejercía sus funciones como maestra, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) le reconoció y compensó por un 59% de incapacidad de sus funciones fisiológicas generales.

La recurrente, en vista pública celebrada el 28 de mayo de 2013, detalló sus gastos mensuales, los cuales ascienden a dos mil trescientos nueve dólares ($2,309.00).1 En contraste, la recurrente alegó en la aludida vista que sus ingresos, los cuales ascienden a $1,768.82, no son suficientes para cubrir sus gastos mensuales. Adicionalmente se presentaron varios informes en apoyo a su solicitud.2 Según éstos, la Sra. Torres se acogió al retiro porque que laboró por 30 años y su condición emocional le impide cumplir con su jornada. Por tanto, ésta no se encuentra actualmente en posición de trabajar.

Reseñamos el derecho aplicable al caso de autos para luego aplicarlo a los hechos probados ante la Comisión Industrial.

II

A. Deferencia Administrativa

Revisamos una determinación final administrativa al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Sec.

4.2, 3 L.P.R.A. sec. 2172; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, Artículo 4.006(c); y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Sección 4.5 de la LPAU dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscriben a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Por lo dicho, los tribunales no alterarán las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si están fundamentadas en la evidencia sustancial que surge del expediente administrativo, considerado en su totalidad, y no descartarán la decisión de la agencia si es razonable. El criterio a aplicarse no es si la determinación administrativa es la más razonable o la mejor decisión, a juicio del foro judicial; es simplemente, si la solución es razonable, a la luz del expediente administrativo. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995). El expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión de la agencia y para la revisión judicial de ésta. Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 708 (2004); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R.

263, 279 (1999).

El concepto de “evidencia sustancial” ha sido definido por la jurisprudencia como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999); Misión Ind. P.R. v. J. P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 887 (1953). Ello no requiere que a la luz de la prueba que obre en autos la decisión de la agencia refleje la única conclusión lógica a la...

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