Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2014, número de resolución KLRA201300558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300558
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014

LEXTA20140130-046 Irizarry Vargas v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE RIO GRANDE

PANEL ESPECIAL

ERIC IRIZARRY VARGAS
RECURRENTE
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
RECURRIDO
KLRA201300558
REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2014.

Erick Irizarry Vargas [Irizarry Vargas] por derecho propio solicita la revocación de la Resolución emitida el 16 de abril y notificada el 17 de abril de 2013 por el Oficial Examinador del Departamento de Corrección y Rehabilitación [Departamento de Corrección]. Mediante la Resolución el Departamento de Corrección le impuso a Irizarry Vargas una sanción disciplinaria de 60 días en los privilegios de comisaría y visita por haber infringido

el Código 1411

del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, núm. 7748, del 23 de septiembre de 2009. Irizarry Vargas solicitó reconsideración y el oficial a cargo confirmó la Resolución recurrida.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se conforma la determinación emitida por el Departamento de Corrección.

ANTECEDENTES

Irizarry Vargas informa estar recluido en el complejo correccional Guayama 1000. El 14 de marzo de 2013 el Oficial del Departamento de Corrección, Sr. Elvin Rodríguez, presentó un Informe de Querella de Incidente Disciplinario identificado con el número 207-13-035, contra Erick Irizarry Vargas. De la querella surge que a Irizarry Vargas se le imputó “violar reglas de seguridad acceso no autorizado a terminal de información de la Adm. Corrección”2. Se indicó además que el confinado “aparece en diferentes fotos en una red social de internet (facebook) exponiendo el interior de la institución.” El lugar donde ocurrió el incidente se identificó como el “interior de la institución, área de población”. Trasciende de la querella que la evidencia obtenida consistió en “fotos”. El sargento Iván M. Ayala le entregó la querella disciplinaria al confinado y le leyó los derechos que el asisten.3 Irizarry Vargas además firmó un documento intitulado Inicio de Procedimiento Disciplinario, que le indica al confinado los derechos que le cobijan durante el procedimiento disciplinario. El 15 de marzo de 2013 comenzó la investigación. El 19 de marzo de 2013 Irizarry Vargas suscribió una declaración ante la funcionaria M. Ramírez en la que indicó que la querella “no tiene un testigo al momento de evaluarla delante del examinador ya que es primordial que cada querella tenga testigo para que la querella esté completa en todas sus partes quiere decir que la querella no está completa y al no estar completa no tiene validez.”4 El 21 de marzo la investigadora María Ramírez culminó la investigación y emitió el Reporte de Cargo a Irizarry Vargas imputándole la violación al código 211-Acceso no autorizado a cualquier terminal de telecomunicaciones; 141-Violar reglas de seguridad por la administración. En esa misma fecha, se le citó a una vista administrativa disciplinaria a efectuarse el 16 de abril de 2013. El confinado acusó recibo de ambos documentos el mismo 21 de marzo de 2013.5

Celebrada la vista disciplinaria el 16 de abril de 2013 y examinada la prueba, que según trasciende del formulario intitulado “Resolución” consistió en el “Expediente/Récord Administrativo”, el 17 de abril de 2013 el Oficial Examinador determinó que el confinado cometió la falta al Código 141 “Violar cualquiera de las

reglas de seguridad establecidas por la Administración de Corrección, que no estén tipificadas en el Nivel I de severidad” y lo sancionó privándole de visitas y de la comisaría por 60 días.

El oficial consignó entre los hechos probados que “[a]llá en y para el 14-mar-13 autoridad competente institucional advino en conocimiento de una serie de fotos subidas a la red social de Facebook donde se observó y se evidenció la presencia de la parte querellada exponiendo a sabiendas áreas de la planta física de la institución afectando la seguridad del recinto correccional.”

Inconforme con esta determinación, Irizarry Vargas solicitó reconsideración, la cual fue acogida, más el Oficial de Reconsideración confirmó la resolución apelada el 26 de abril de 2013, notificada el 22 de mayo de 2013.

Inconforme aun Irizarry Vargas acude ante nos aduciendo que la Administración de Corrección incidió al encontrar incurso y sancionar disciplinariamente al recurrente sin obrar evidencia sustancial en el expediente para sostener tal determinación sin garantizar las protecciones del debido proceso de ley y en violación de las disposiciones de LPAU6

y del Reglamento de Disciplina7.

Le concedimos término al Departamento de Corrección para que presentase su alegato y así lo hizo por conducto de la Oficina de la Procuradora General.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170-1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., [en adelante LPAU] y su jurisprudencia interpretativa nos exigen examinar toda determinación administrativa con cierto grado de deferencia. Esta norma va unida a una presunción de legalidad y corrección de la actuación administrativa que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente lo contrario. López Borges v. Administración de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012); Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Assoc. Ins.

Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). La parte que las impugna debe producir suficiente evidencia para derrotarlas. Calderón Otero v. C.F.S.E. 181 D.P.R.

386 (2011). El estándar de revisión judicial en materia de decisiones administrativas se circunscribe a determinar si existe una base racional respaldada por evidencia sustancial que sostenga la decisión o interpretación impugnada. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Sección 4.5, 3 L.P.R.A. § 2175; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004). A estos fines, “evidencia sustancial” es aquella relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Federation v. Ebel, 172 D.P.R. 615 (2007). Es decir, quien las impugne tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66 (2006); Pro-Mej., Inc. v. Jta. De Planificación, 147 D.P.R. 750 (1999). Para ello hay que "demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba presentada que tuvo ante su consideración." Camacho Torres v.

AAFET, supra; Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). En ausencia de tal prueba, las determinaciones de hecho de la agencia deben ser sostenidas.

Camacho Torres v. AAFET, supra...

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