Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201400032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400032
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-078 Ortiz Sanabria v. Corporación del Centro Cardiovascular de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

RAMONITA ORTIZ SANABRIA, ET AL
Peticionado-Demandante
V.
CORPORACIÓN DEL CENTRO CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y EL CARIBE, ET AL
Peticionario-Demandado
KLCE201400032 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso núm.: K DP2012-1522 (801) Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014

La peticionaria, Hospital de la Concepción, Inc., nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 6 de diciembre de 2013, en la que declaró no ha lugar su moción de desestimación de la reclamación que la recurrida presentó en su contra. Tal solicitud de desestimación se fundamentó en que la causa de acción estaba prescrita, toda vez que se le trajo al pleito, como parte demandada, en una enmienda a la demanda presentada luego de haber transcurrido el término prescriptivo de un año que dispone el artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, y sin necesidad de trámite adicional, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales del caso y luego el derecho aplicable a la única cuestión jurídica planteada.

I

El 18 de diciembre de 2012 la parte recurrida, señora Ramonita Ortiz Sanabria y otros (en adelante, señora Ortiz Sanabria), presentó una demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica contra la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (Centro Cardiovascular), el Mayagüez Medical Center, el Hospital Bella Vista, varios médicos1 y sus respectivas sociedades legales de gananciales, el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico Hospitalaria (SIMED) y otras compañías de seguros. En esa demanda, la señora Ortiz Sanabria solicitó la suma de $3,000,000.00 por los sufrimientos físicos y emocionales que sufrió su esposo fenecido, el señor Miguel Ramírez Torres, y por los sufrimientos que ella padeció por la alegada impericia médica que causó la muerte prematura de este.

Tras la presentación de la demanda, y al comienzo del descubrimiento de prueba, el 6 de junio de 2013 la parte recurrida presentó una demanda enmendada en la que incluyó por primera vez al Hospital de la Concepción, Inc. como responsable vicariamente de los alegados actos negligentes que causaron la muerte del señor Ramírez Torres. El 9 de agosto de 2013 la parte peticionaria presentó una moción de desestimación fundamentada en que esa causa de acción estaba prescrita. Adujo que, si bien era cierto que la demanda original se presentó dentro del término prescriptivo contra las demás codemandadas, ello de por sí no interrumpió el término prescriptivo de la reclamación en su contra, a la luz de lo resuelto en Fraguada Bonilla v.

Hosp. Auxilio Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012). Por lo tanto, concluyó que al incluírsele como parte demandada en 6 de junio de 2013 —más de un año y tres meses después de que falleciera el señor Ramírez— la demanda estaba prescrita.

El 24 de septiembre de 2013 la parte recurrida se opuso a la solicitud de desestimación a base de los siguientes fundamentos: (1) que el stare decisis del caso de Fraguada Bonilla v. Hosp.

Auxilio Mutuo, ya citado, no era de aplicación al caso de autos debido a que la alegada responsabilidad de la parte peticionaria está cimentada en la doctrina de responsabilidad vicaria bajo el artículo 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5142, y no a base de la responsabilidad que se le impone a un cocausante de un daño bajo el artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141; y (2) que, en la alternativa, conforme la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo que impone el artículo 1868, 31 L.P.R.A. sec. 5298, no había comenzado a decursar, toda vez que, aún siendo diligente en la tramitación del pleito, no advino en conocimiento de todos los elementos necesarios para incluir a la parte peticionaria como codemandada hasta que comenzó el descubrimiento de prueba.

El 6 de diciembre de 2013 el foro de primera instancia dictó una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la parte peticionaria. Esta resolución fue notificada el 12 de diciembre de 2013.

Inconforme, la parte peticionaria acude ante nos mediante el presente recurso de certiorari aduciendo que erró el foro a quo al declarar no ha lugar su solicitud de desestimación al negarse a aplicar la normativa dispuesta por el Tribunal Supremo en el caso de Fraguada Bonilla v.

Hosp. Auxilio Mutuo y no desestimar la demanda ya prescrita. Aduce que la presentación de la demanda original, en la que no se le incluyó como parte demandada, no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de esa reclamación.

Reseñemos el derecho aplicable, seguido por su aplicación a los hechos del caso de autos.

II

- A -

A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada por la Ley 177-2010, el Tribunal de Apelaciones puede acoger peticiones de certiorari y resolver de conformidad cuando se recurra “de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”, como lo es la denegatoria de una moción de desestimación o de sentencia sumaria. No obstante, en estos casos debemos evaluar la petición a base de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que no fue abolida ni limitada por las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Al contrario, es compañera obligada de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil al definir y dirigir el ejercicio de nuestra discreción en la expedición de los autos de certiorari.

Regla 40 - Criterios para la expedición del auto de certiorari

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha definido la discreción judicial como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”[;] “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Véanse Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990); Pueblo v.

Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 334-335 (2005). Es decir, tal conclusión debe estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada. Ese ejercicio constituye “la razonabilidad”

de la sana discreción judicial. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); que cita con aprobación a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 658 (1997).

- B -

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil le permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra por variadas razones.

Regla 10.2. Cómo se presentan

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las...

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