Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE201400058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400058
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014

LEXTA20140307-001 Ponce Advance Medical Group v. Santiago Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

PONCE ADVANCE MEDICAL GROUP
Peticionario
v.
CARLOS YAMIL SANTIAGO GONZÁLEZ
Recurrido
KLCE201400058 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2013-0596 Sobre: Interdicto Preliminar

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero Gonzalez, la jueza Birriel Cardona y la jueza Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de marzo de 2014.

Comparece ante nos Ponce Advanced Medical Group Network, Inc. (PAMG) y solicita que revoquemos la “Minuta Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce, que declaró no ha lugar la “Solicitud de Interdicto Preliminar” presentada por éstos. Posteriormente, PAMG presentó una moción de reconsideración, sin embargo, ésta fue declarada no ha lugar por el foro de instancia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.

-I-

El 19 de septiembre de 2013, PAMG presentó una demanda y petición de interdicto permanente contra el doctor Carlos Y. Santiago González (el doctor Santiago), su esposa x, y la sociedad de bienes gananciales compuesto por ambos. Sostuvo que el doctor Santiago como creador y administrador de la página de Facebook “Medicina Defectuosa” y la página web www.medicinadefectuosa.com de manera negligente, con “grave menosprecio de la veracidad o falsedad o con malicia real” había publicado información falsa y difamatoria, en menoscabo de la reputación profesional y comercial de PAMG. A tal efecto, solicitaban que se le condenara al doctor Santiago al pago de daños y perjuicios. En esa misma fecha, PAMG presentó una “Moción en Solicitud de Interdicto Preliminar” en la cual solicitaba una vista urgente y el cese de toda publicación en contra del referido grupo médico por el doctor Santiago mientras se dilucidaba el caso de autos.

En su consecuencia, el 12 de noviembre de 2013 se celebró la vista de interdicto preliminar. En la misma, testificaron el doctor Luis Irizarry Pabón, presidente de PAMG, y el doctor Santiago. Evaluada la prueba durante la vista de injunction, el foro de instancia emitió una “Minuta Resolución” en la cual concluyó lo siguiente:

El Tribunal ha seguido de cerca la prueba que se ha desfilado en el día de hoy y ha evaluado los argumentos de los abogados. En el ejercicio de la discreción que le confiere el ordenamiento, el Tribunal no ve presentes ciertos elementos o criterios para expedir una orden de injunction preliminar. No ve que exista un daño de naturaleza irreparable que en este momento esté experimentando la corporación Ponce Advance Medical Network. La prueba sobre la naturaleza del daño ha sido bastante tenue y el Tribunal no satisface su discreción en cuanto al criterio de la Regla 57.3.

Por otro lado, tampoco en esta etapa, aunque no se pasara a resolver en este momento, no ve presentes ciertos elementos de la causa de acción en daños y perjuicios de la parte demandante. Cita caso Colón Ramírez v. Televicentro de Puerto Rico 175DPR690 del 2009. El Tribunal no ve que esté presente el requisito de identificación específica y por lo tanto, en este momento no se satisface uno de los criterios de la Regla 57.3 para poder expedir una orden de injunction preliminar.

Inconforme con dicha determinación, PAMG presentó una moción de reconsideración. Posteriormente, el doctor Santiago presentó una “Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y en Oposición a Solicitud de Reconsideración”. Evaluada las mociones presentadas por las partes, el TPI emitió una orden declarando la misma no ha lugar.

Insatisfecho, PAMG presentó la petición de certiorari de epígrafe señalando la comisión de los siguientes errores por el foro de instancia:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al resolver, mediando error manifiesto, pasión, prejuicio y parcialidad, que la parte demandante no probó el requisito de identificación específica, establecido en el caso Colón Ramírez v. Televicentro de Puerto Rico, 175 DPR 690 (2009).

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al resolver, mediando error manifiesto, pasión, prejuicio y parcialidad, que la parte demandante no probó el requisito de irreparabilidad del daño, establecido en la Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil de 2009.

Por su parte, el doctor Santiago presentó un “Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari conforme a la Regla 37”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

El auto de certiorari, es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491; Pueblo v.

Colón Mendoza, 149D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.

El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    D.

    Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  4. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  5. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    Por lo general los tribunales revisores no intervienen con el manejo de los casos por el Tribunal de Primera Instancia, "salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial". Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132D.P.R. 170, 181 (1992).

    La discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ramírez Ferrer v. Policía de P.R., 158 D.P.R. 320 (2002). Se incurre en abuso de discreción cuando el juez: (1) no toma en cuenta un hecho material que no podía ser pasado por alto; (2) le concede gran peso a un hecho irrelevante y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o (3) considera todos los hechos materiales y descarta los irrelevantes, pero los sopesa livianamente. Ramírez Ferrer v. Policía de Puerto Rico, Id. En cambio, si la actuación del tribunal no está desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso. Sierra v.

    Tribunal Superior, 81D.P.R. 554 (1959).

    De ordinario, el ejercicio de las facultades discrecionales por el foro de instancia, merece nuestra deferencia. Como corolario de lo anterior, sólo podrá intervenir un tribunal apelativo con el ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.

    Rivera Durán v. Banco Popular, 152 D.P.R. 140 (2000).

    -B-

    En Puerto Rico, la difamación ha sido definida en el ámbito civil como “desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación”. Ojeda v. El Vocero, 137 D.P.R. 315, 325-326 (1994). Dicho término denota una acción torticera genérica que incluye tanto el libelo como la calumnia.

  7. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2da ed. revisada y aumentada, Vol. I, San Juan, 1986, pág. 986.

    En nuestra jurisdicción la protección contra expresiones difamatorias proviene de varias fuentes, éstas son: la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de 19 de febrero de 1902, mejor conocida como la Ley de Libelo y Calumnia (“Ley de Libelo y Calumnia”), 32 L.P.R.A. §§

    3141-3149 y el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §

    5141; Jiménez Alvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91, 97 (1992); Acevedo Santiago v. Western Digital Caribe, 140 D.P.R. 452, 460 (1996).

    En su aspecto...

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